SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2024-S4

Fecha: 29-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 26 a 39, el accionante manifestó a través de su representante sin mandato, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la gestión 2019, a través de la suscripción de los siguientes contratos de trabajo a plazo fijo: DSC-118/2019 de 4 de junio; DSC-126/2019 de 30 de agosto; DSC-16/2020 de 31 de diciembre; y, DSC-53/2022 de 31 de diciembre, último con vigencia desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, para desempeñar funciones propias y permanentes del Municipio como abogado interno, bajo dependencia del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU). El 30 de marzo de 2021, mediante nota dirigida a la Dirección General de RR.HH. de la mencionada entidad, puso en conocimiento de la entidad que tiene a su cargo un hijo menor con síndrome de Down y adjuntó el carnet de discapacidad y documentación de respaldo.

El 20 de diciembre de 2021, a través de la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , emitió el Comunicado D.G.R.H. 141/2021, informando a los servidores públicos que para gozar del beneficio de inamovilidad laboral, debían presentar documentación de respaldo, entendiéndose que tal comunicación estaba dirigida a los funcionarios con discapacidad, padres, madres tutores y/o cónyuges de personas con discapacidad que ingresaron a trabajar en esa gestión o que hubiesen reingresado sin presentar la documentación solicitada, la cual debía ser remitida hasta el 30 de diciembre de 2021 impostergablemente. De esa forma, toda vez que el 30 de marzo de 2021, ya había presentado la documentación solicitada y siendo que aún se encontraba en vigencia su contrato de trabajo, consideró que era necesario volver a hacerlo debido a que la referida comunicación no era aplicable a su caso.

En forma posterior al cumplimiento de su contrato, continuó asistiendo a la entidad durante enero de 2022, al igual que varios compañeros de trabajo, que igualmente recibieron el compromiso verbal de que se firmarían nuevos contratos; empero, ante la demora injustificada en su contratación y, revisado el sistema de registro de hojas de ruta, se percató que se había archivado la nota presentada el 30 de marzo de 2021, motivo por el que solicitó su desarchivo y pidió se considere su inamovilidad laboral. El 6 de abril de 2022, Wilma Chávez, servidora pública del municipio, le indicó que debía remitir documentación de acuerdo a lo dispuesto por el Comunicado 049/2022; es decir, las boletas del último pago, de luz/agua del domicilio correspondiente a marzo de 2022 y una fotografía de cuerpo entero que remarcó en el referido documento.

Finalmente, el 27 de mayo de 2021, a través del Informe GAMLP/DGRH-UBSSO 223/2022, suscrito por la trabajadora social de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional, se le hizo conocer que debido a que no realizó la actualización de la documentación de la gestión 2021; y que supuestamente habría retornado a la entidad, recién en abril de 2022, no se encontraba registrado como servidor público en el Sistema Integrado de Gestión de RR.HH. de la entidad mencionada, por lo que en apego a la norma vigente, los beneficios por discapacidad para tutores, eran aplicables solo cuando exista una relación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión del derecho al trabajo en sus dimensiones estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 14, 45, 46, 48, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación de Omar Gary Paz Pabón –hoy accionante– al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación sin afectar su nivel salarial ni la ubicación en la que desarrolló sus actividades laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, b) Se ordene el pago de salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88 vta., presentes la parte accionante acompañado por sus abogados, y las representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, puntualizando lo siguiente: 1) Fue vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral porque no fue recontratado a pesar de encontrarse en el registro de inhabilidad funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde abril de 2021, por tener bajo su dependencia un niño con discapacidad e igualmente, el derecho a la estabilidad por haber sido desvinculado sin causal legal justificada de su fuente laboral; 2) El síndrome de Down, es una enfermedad congénita que determina que las personas nazcan con características especiales que en determinadas situaciones les permiten tener una vida común y corriente, con tratamiento y un apoyo continuo; aunque, existen otras circunstancias en las que dicha afectación genética no les permite desarrollar una vida normal; 3) Por si no fuera poco, la condición de salud de quien fue hijo de Omar Gary Paz Pabón, estaba agravada por una gravísima cardiopatía congénita acianótica, que requería de una intervención quirúrgica a nivel cardiovascular y al haber perdido el acceso al servicio de salud desde enero de 2022, el impetrante de tutela debido a sus propias condiciones socioeconómicas se trasladó a Santa Cruz de la Sierra a efecto que su niño reciba la cirugía que necesitaba, lamentablemente, su hijito perdió la vida a los dos años y medio; y, 4) La acción tutelar fue presentada el 29 de junio de 2022; empero, lamentablemente, la presente audiencia se realizó dos meses después, cuando en el intervalo – el 14 de julio de 2022 – se perdió la vida del niño con síndrome de Down; es decir, con discapacidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus abogados y apoderados, por informe, escrito presentado el 22 de agosto de 2022 cursante de fs. 75 a 82 vta., informó lo siguiente: i) El solicitante de tutela Omar Gary Pabón es personal de libre nombramiento, conforme se advierte de los contratos suscritos, siendo el último de 31 de diciembre de 2020, con vigencia desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, de manera que desempeñó funciones como empleado municipal eventual en el municipio; ii) De esa forma, se vinculó eventual y contractualmente con la entidad mencionada para prestar servicios en un cargo de libre nombramiento conforme a la escala salarial 2021, aprobada por Decreto Municipal 33/2020 de 11 de septiembre; en el marco de la autonomía municipal que permite la aprobación de su estructura organizativa y su escala salarial; iii) La inamovilidad laboral encuentra sus excepciones en el art. 5.II del Decreto Supremo 0012 que señala que, no será aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, aclarando que el cargo del accionante es provisorio porque su ingreso no obedece a un proceso de reclutamiento y selección de personal sino a una invitación personal del ex Alcalde Municipal para el desarrollo de funciones específicas de confianza o asesoramiento, coligiéndose de ello, que son funciones temporales o provisionales que no se encuentran, bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral. Citaron al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 0461/2021-S2, 0695/2021-S2 y 0457/2021-S3; iv) Existen actos consentidos del impetrante de tutela puesto que, en el momento de suscribir el último contrato de carácter eventual, consintió expresamente las condiciones generales aplicables a la prestación de servicios por un plazo fijo; además, de tener cabal conocimiento respecto al régimen jurídico laboral aplicable al contrato de acuerdo a la normativa específica; v) Tampoco dio cumplimiento al Comunicado DGRH 141/2021, emitido en el mes de diciembre de 2021 por la Dirección de RR.HH., siendo que recién en abril de 2022, se apersonó reclamando su reincorporación; y, vi) La parte solicitante de tutela alega como causales de inamovilidad, la discapacidad que tendría su hijo menor quien tendría una discapacidad intelectual del 33% por síndrome de Down, resaltando el informe GAMLP/DGRH-UBSSO 223/2022 de 27 de mayo, en el que se señala que en abril de 2021, habría presentado documentación acreditando tal discapacidad a la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional (UBSSO) y que fue inserto en la base de datos por inamovilidad funcionaria por ser tutor de persona con discapacidad e indica también, que en abril de 2022 no lo recontrataron pese a que pidió el desarchivo de la documentación presentada aunque la relación laboral concluyó en la gestión 2021. El señalado informe concluye señalando que el accionante no actualizó la documentación en la gestión 2021 y por ende, no cumplió el comunicado emitido en el mes de diciembre, retornando recién en abril de 2022, motivo por el cual, no se encuentra registrado como servidor público en el sistema integrado de gestión de recursos humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Roger Alejandro Vásquez Paredes, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la presente audiencia, constando que se omitió su notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 178/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 89 a 92, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo en el plazo de setenta y dos horas, más el pago de salarios devengados y cada uno de los beneficios sociales que le corresponda. Así mismo, ordenó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, introduzca una política administrativa de sensibilización y concientización de los derechos fundamentales, no solo de las personas que acuden como administrados sino de su personal, pudiendo solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo; al efecto, expuso los siguientes fundamentos: a) No se encuentra en el informe de la autoridad demandada, justificativo alguno que pueda liberar la responsabilidad de la entidad; puesto que, el impetrante de tutela desde el 30 de marzo de 2021, cuando se encontraba vigente su relación laboral, hizo conocer la existencia de una circunstancia que no es menor, lamentando la Sala Constitucional no haber considerado la presente acción al día siguiente de su presentación; b) El informe de la entidad mencionada, es insostenible porque la ausencia de claridad respecto a circunstancias que no deben ser tratadas como un trámite más en la administración, por lo que se considera que deben involucrarse en las actividades estándares mínimos de protección de los derechos humanos; y, c) Conocedora la Sala Constitucional de un suceso nuevo del que se siente profundamente avergonzada, generando un razonamiento que debe ser modulado en la parte dispositiva y que siempre estará acorde en lo posible, apegada a los mejores estándares de protección; por ello, se entiende también que, es absolutamente incuestionable que el hoy solicitante de tutela tiene cuatro contratos consecutivos; así como que la norma ha definido que nuestro sistema se rija cuando menos, por la Ley General del Trabajo que no acepta más de dos contratos consecutivos; por ello, el Ministerio de Trabajo emite reiteradamente resoluciones reincorporación contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz porque omite el cumplimiento de la norma legal.