SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio y 0346/2021-S1 de 18 de agosto.
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Cinstitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (las negrillas son añadidas).
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante de tutela y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[28].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[29]
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...(el resaltado es añadido).
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:
…por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley...(el resaltado es ilustrativo).
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[30]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (las negrillas son añadidas).
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio y SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[31], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[32]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal, previsto en el art. 45.V de la CPE.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio y 0346/2021-S1 de 18 de agosto.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz procedió a su retiro de manera forzosa, sin tomar en cuenta que es padre de un ser en gestación, razón por la cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del referido departamento, pidiendo su reincorporación, que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/11/2021 de 3 de junio; notificada la entidad demandada con dicha Conminatoria, la misma no fue cumplida, afectando sus derechos.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo, por lo que se hará alusión a las conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que entre Carlos Hugo Paz Arias –ahora accionante– y el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz existio una relación laboral establecida por Memorándum 070/2021 de 19 de abril, emitido por Noel Pozo Terrazas, ex Alcalde del referido ente municipal, por el que se lo designó como Asistente de Oficina de la Dirección Municipal de RR.HH., correspondiéndole según estructura el ítem 00333, Nivel Salarial 8.2 (Conclusión II.1); posteriormente, mediante Memorándum RMP 045/2021-R de 11 de mayo, expedido por Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal Administrativo y Financiero del citado municipio, dirigido al ahora peticionante de tutela, comunicó el agradecimiento por los servicios prestados a la institución y que a partir de la fecha prescindirán de sus servicios (Conclusión II.2); en consecuencia, por Nota de 12 de mayo de 2021, el ahora accionante, se dirigió a Regys Medina Paz, Alcalde del GAM del referido departamento, con el objeto de poner a su conocimiento su situación laboral en dicha institución, y el memorándum de despido que recibió a pesar de que su pareja se encuentra en gestación de veinticuatro semanas, haciéndole recuerdo que se encuentra amparado por la ley para el no retiro de su fuente laboral, para lo cual adjuntó reconocimiento de su hijo, memorándum de despido, control prenatal, entre otros documentos (Conclusión II.3); ulteriormente la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del citado departamento emitió una citación única para el verificativo de la audiencia de reincorporación por inamovilidad laboral, para el 28 del citado mes y año (Conclusión II.6); en ese orden, por Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/11/2021, emitida por Lucio Rodríguez Aldana, Jefe Regional de Trabajo de Montero de indicado departamento, se instruyó al GAM de Montero del mismo departamento para que en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación reincorpore al servidor público Carlos Hugo Paz Arias al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; habiéndose procedido a su notificación el 22 de junio de 2021 (Conclusión II.8); sin que el referido Gobierno Municipal haya dado cumplimiento a dicha Conminatoria, tal como consta del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación Laboral, INF.VERF./11/2021 de 30 de junio (Conclusión II.9).
Establecidas las conclusiones, a fines de la compulsa del presente reclamo, traído en revisión, corresponde precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena –reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:
1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
De lo glosado en líneas precedentes se tiene que a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, o impugnación promovida por el empleador demandado, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.
En ese sentido, en la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral.
Ahora bien, de los elementos fácticos precisados en el presente fallo constitucional, dentro el marco de los derechos denunciados se realizara la compulsa del fallo en revisión bajo los siguientes acápites:
III.4.1. Respecto al derecho a la inamovilidad laboral
De los antecedentes descritos se llega a constatar que el impetrante de tutela fue designado mediante Memorándum 070/2021 de 19 de abril para desempeñar su actividad laboral en el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz en el cargo de Asistente de Oficina de la Dirección Municipal de RR.HH., con ítem 00333, Nivel Salarial 8.2; empero, por Memorándum RMP 045/2021-R se procedió a su desvinculación el 11 de mayo por motivo de reestructuración administrativa, frente a este hecho mediante nota de 12 del mismo mes y año dirigida a Regys Medina Paz, Alcalde del referido ente municipal, puso a conocimiento el estado de gestación de veinticuatro semanas de su pareja, por lo que al amparo de la normativa vigente solicitó que no se proceda a su retiro, y para cuyo fin adjunto la documentación consistente en control prenatal, entre otros; y ante la falta de respuesta acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del citado departamento, denunciando el despido intempestivo del cual fue sujeto, argumentando además que su esposa se encuentra en estado de gestación, frente a lo descrito la instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria RNC/11/2021 de 3 de junio, disponiendo la notificación al GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación reincorpore al servidor público CARLOS HUGO PAZ ARIAS –ahora accionante– al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio que el afectado interponga las acciones constitucionales que correspondan, dicho acto administrativo fue notificado a la entidad ahora demandada el 22 de junio de 2021; sin embargo, la misma no fue cumplida, extremo que puede verificarse del Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación Laboral, de 30 del citado mes y año, elaborado por Milton Rengel Cáceres, Inspector de Trabajo Montero del departamento de señalado departamento.
Bajo lo expuesto, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias señalo que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, la conminatoria emitida ahora reclamada en su cumplimiento vía constitucional, fue inobservada por la entidad demandada, pese a su notificación el 22 de junio de 2021, por lo mismo vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, denunciados a través de la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia acoger el presente reclamo.
Asimismo, con referencia a los derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la alimentación, se advierte que los mismos se encuentran vinculados de forma directa con el derecho vulnerado –inamovilidad laboral-, toda vez que al proceder con la desvinculación del accionante de su fuente laboral, este queda impedido de acceder al seguro a corto plazo –atención médica por la Caja Nacional de Salud como ente gestor-; asimismo la desvinculación denunciada priva que el impetrante de tutela no perciba un salario y de tal forma no pueda cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar –alimentación-, y por consiguiente a la vida misma, por lo que corresponde acoger el presente reclamo.
Con referencia a los derechos al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, se advierte que los mismos, no se encuentran vinculados de forma directa con el derecho principal denunciado esto a razón que los mencionados derechos se constituyen en derechos civiles y políticos y su campo de aplicación y protección tiene otros matices, por lo que no corresponde conceder la tutela sobre estos derechos.
III.4.2.Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre
progenitor
A la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que corresponde a los mismos por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año, a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral. En este caso se tiene que el ahora peticionante de tutela a momento de interponer la denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, hizo conocer que su esposa se encontraba en etapa de gestación –veinticuatro semanas–, siendo el mismo valorado por la autoridad de dicha instancia administrativa laboral, al señalar que el trabajador –ahora accionante- es padre progenitor, debiendo por lo tanto el Estado en todas sus instancias proteger y garantizar el interés superior del menor; argumento –entre otros– bajo los cuales se emitió la Conminatoria RNC/11/2021 de 3 de junio, y conforme a los antecedentes, tal aseveración se encuentra corroborado en la presente acción tutelar por el Informe Ecográfico Gineco-Obstetrico de 24 de mayo de 2021, que acredita el estado de gestación de veintisiete semanas, así como del Certificado Médico de 7 de julio del mismo año, que constata el embarazo de treinta y dos semanas, evidenciando por tales antecedentes que el despido ahora cuestionado fue realizado en plena gestación del nuevo ser.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata puesto que el retiro del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado tiene la intención de proteger. En ese fin los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta.
Como se señaló precedentemente, el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, en el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser progenitor de un ser en gestación, al hacer efectivo el despido sin tomar en cuenta la condición antes citada, pese a la nota presentada por el ahora accionante el 12 de mayo de 2021, donde puso a conocimiento de la entidad demandada el estado de gestación de su pareja, vulnerando de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela, asimismo cabe precisar que este derecho, se encuentra relacionado de forma directa con el derecho a la vida, a la salud y alimentación, toda vez que al producirse la desvinculación laboral, el derecho que se debe proteger no es solamente la estabilidad laboral, sino otros derechos primarios del peticionante de tutela, así como el de su esposa y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho antes mencionado.
Bajo lo expuesto de forma precedente, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- POR TANTO
- MAGISTRADA