SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 10 de junio de 2021, cursantes de 51 a 57         y 61, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante convocatoria pública el 12 de junio de 2014, ingresó a trabajar en la Aduana Nacional, ejerciendo funciones “actualmente” en el cargo de Supervisor en Procesos Administrativos y Judiciales bajo el Ítem 848; sin embargo, el 1 de octubre de 2020, fue notificado con el Memorándum 2302/2020 de 30 de septiembre disponiendo su retiro. Ante dicha situación, al momento de su notificación, tal como se advierte del examen de laboratorio de 30 de septiembre de 2020, informó que su esposa estaba en periodo de gestación; sumado a ello, obtuvo una certificación de la Caja Nacional de Salud (CNS) que determinó que su cónyuge tendría siete semanas de embarazo. En tal razón el 2 de octubre de 2020, adjuntó la citada certificación médica y los resultados de laboratorio, solicitando su reincorporación, empero la entidad nunca le dio una respuesta formal, más a contrario el 13 de igual mes y año, le notificaron con el Memorándum 2450/2020 disponiendo su designación en el mismo cargo que venía desempeñando antes de su retiro, generando le depositen en efectivo el saldo de sus vacaciones acumuladas, pero esta vez, como un funcionario nuevo, mermando su antigüedad y el pago de su aguinaldo, dejándolo en absoluta indefensión. 

Ahora bien, pese a que su esposa se encontraba atravesando el séptimo mes de embarazo, por Memorándum 2555/2021 de 19 de febrero, la entidad lo designó en Comisión por el lapso de un mes a la administración aduanera de Yacuiba, a más de mil kilómetros de distancia de su puesto habitual de trabajo; por lo que,    el 24 de similar mes y gestión, solicitó se deje sin efecto dicha decisión en razón de su calidad de inamovilidad laboral; y, al no recibir respuesta, procedió nomas a cumplir con la citada comisión, aun cuando dicha función resultaba incompatible con el cargo que ejercía como Supervisor de Procesos Judiciales. Por otra parte, siendo que la señalada declaratoria en comisión culminaba el 24 de febrero de 2021, al día siguiente tenía que cumplir funciones en su puesto de trabajo de origen -Unidad de Gerencia Regional de Cochabamba-, implico que desde la distancia mantenga a su familia, erogue gastos comunes en la vivienda de la administración, alimentación, transporte, pasajes aéreos para retornar a la ciudad de Cochabamba, los cuales la entidad hasta la presentación de la presente acción tutelar nunca se hizo cargo, menos le cancelaron el bono de frontera al que accedían los demás funcionarios, tornando su situación en un hecho discriminatorio.

Que, después de haber cumplido con la comisión de servicios en la frontera           de Yacuiba, nuevamente bajo el carácter “temporal”, la entidad a través de Memorándum 3634 de 7 de abril de 2021, le asignó funciones en el puesto          de control de mercancías en la localidad de Pirque del departamento de Cochabamba, generando la disgregación de su familia por el cambio de su modo de vida, ya que el trabajo era por turnos, realizándose incluso operativos de control a cualquier hora del día y con otras tareas de investigación, incompatibles con su función; por lo que, el 21 de señalado mes y año, impetró le restituyan sus derechos en consideración a que su esposa se encontraba atravesando el noveno mes de embarazo, empero, al no recibir respuesta tuvo que cumplir la declaratoria de comisión. El 29 de abril de 2021, su esposa adelantó parto, naciendo una bebe prematura con un cuadro de hipertensión pulmonar y un “ductus arterial descubierto”, situación que conllevó la inmediata remisión de su hija a la Unidad de cuidados intensivos, lo que superó en la estadía de la clínica; empero, siendo insuficientes los tres días otorgados por ley ante el nacimiento de su hija, procedió a suplicar a la entidad le otorgue a cuenta vacación permiso por otros tres días, para atender a su esposa, su bebe y a una niña de dos años; sin embargo, la entidad negó su solicitud, indicando que al ser un funcionario nuevo no gozaba con días de vacación.  

Por otra parte, la entidad pese a conocer la delicada situación que atravesaba su familia por el nacimiento de su hija, el 31 de mayo de 2021, la Jefatura de Recursos Humanos mediante Memorándum 4407/2021 de 20 de igual mes y año, le comunicó por tercera vez en menos de tres meses, la asignación de comisión de servicios en el puesto de control de Apacheta, Hito Cajones, Avaroa del departamento de Potosí, a unos mil trescientos kilómetros de distancia por un periodo de tres meses, contraviniendo el art. 32 y 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en razón de que la notificación con dicha instrucción -24 de mayo de 2021- fue generada once días después de emitido el acto administrativo, siendo ilegal, irracional y contradictorio en su cumplimiento. Por lo que, ese mismo día –compréndase 31 de mayo de 2021-, por cuarta vez, presentó una Nota ante la entidad, comunicando la imposibilidad de cumplimiento de la instrucción, y recordando que gozaba de inamovilidad, adjuntando para el efecto certificado médico que acreditaba que su hija requería permanentemente de oxígeno medicinal debido a una hipertensión pulmonar, además de un requerimiento de cirugía por complicaciones en su nacimiento. Dichas declaratorias en comisión y de permanente rotación, fueron emitidas bajo el pretexto de restructuración, supresión de ítems y vocación de servicios, que buscaban cansarlo con actitudes que se constituyen en un acoso laboral flagrante, además de un despido indirecto bajo el argumento deleznable de la no afectación del nivel salarial, sin considerar que su deber como padre de familia es velar por la salud y atención de su hija.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al trabajo, a la  inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, “a la integridad psicológica”, a la familia, al interés superior de la niña, niño o adolescente, a la alimentación y al trabajo digno; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I.II y III; 16.II, 18.I y II; 35.I, 37, 45.I.II y V; 46.I.1 y 2 y II; 48.I y II; 59.I, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum 4407/2021 de 20 de mayo, ordenándose su restitución al cargo de Supervisor en Procesos Administrativos y Judiciales, a fin de que cumpla funciones que atañen al Ítem 848 en la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Cochabamba; b) Que la autoridad demandada cese las acciones irracionales de amedrentamiento y otros que restringen sus derechos, garantizando la inamovilidad laboral en su lugar de trabajo original; y, c) Se condene con daños y perjuicios, por cuanto existió una actitud de mala fe de no cumplir con la norma laboral y suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló:: 1) A la interposición de la presente acción tutelar cesó el acoso laboral; no obstante, mediante otro memorándum se le asignó cumplir funciones en la Sección de Archivos Judiciales; y, 2) Como Supervisor de Procesos Judiciales y Administrativos, que tiene una escala salarial de Bs13 800.- (trece mil ochocientos bolivianos), no tendría por qué estar ejerciendo funciones en la Sección de Archivos Judiciales, extremo del que se advierte la materialización de una especie de amedrentamiento y persecución, situación que incluso vienen pasando otros funcionarios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), a través de sus representantes legales mediante informe escrito presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 83 a 87 vta., señaló que: i) El accionante por Memorándum 1266/2014 de 12 de junio, de forma interina y con carácter provisional, ingresó a la Aduana Nacional para ocupar el cargo de Técnico Aduanero 2; posteriormente, mediante Memorándum 863/2015 de 13 de mayo, fue designado al cargo de Técnico Aduanero 1; después, mediante Memorándum  2101/2016 de 26 de julio, fue designado en el cargo de Técnico Aduanero I (Técnico Abogado Regional I); más adelante, a través de Memorándum 2597/2017 de 24 de octubre, fue designado en el cargo de Profesional 2 (Abogado Regional II); y, por último, a través del Memorándum 0905/2018 de 25 de abril, fue designado al cargo de Profesional 1 (Abogado Regional I);                      ii) Mediante Memorándum 2302/2020 de 30 de septiembre, se dispuso el retiro del ahora impetrante de tutela, mismo que se materializó el 2 de octubre del mismo año; por lo que, sus vacaciones fueron canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. Posteriormente, por Memorándum 2450/2020 de 13 de octubre, fue designado en el cargo de Abogado Regional 1; y, finalmente, emergente de la Resolución Ministerial 017 de 20 de enero de 2021 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, por Memorándum 1003/2021 de         28 de enero, se le reasignó al cargo de Supervisor en Procesos Administrativos y Judiciales dependiente de la Unidad Legal de la Regional Cochabamba;                     iii) A través de Nota de 2 de octubre de 2020, el peticionante de tutela solicitó a la entidad dejar sin efecto el Memorándum 202/2020 de 30 de septiembre, comunicando que en la misma fecha se anotició del embarazo de su esposa; al efecto adjuntó copias de Certificación de la paciente Consuelo Villarroel Gonzales, quien tras los resultados de laboratorio se la diagnosticó embarazo de siete semanas; y, el 29 de abril de 2021, comunicó el nacimiento de su hija, adjuntando el respectivo certificado de nacido vivo, extremo que acreditó el computo de plazo de su inamovilidad laboral; iv) A través de Memorándum 2555/2021 de 19 de febrero, se instruyó a que el accionante debe constituirse en la Administración de Aduana Frontera Yacuiba, a partir del 25 de febrero al 24 de marzo de 2021, determinación que fue cumplida por el mismo; así también, por Memorándum 3634/2021 de 07 de abril, se declaró en comisión al citado impetrante de tutela, para que cumpla funciones en la Unidad de Control Operativo Estratégico dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba, a partir del 15 de abril al 21 de mayo de 2021. La solicitud de que se le restituya a su puesto de trabajo en razón de que su esposa se encontraba ingresando al último mes de gestación, mereció una respuesta por correo electrónico el 3 de mayo de 2021, en el que se le solicitó concluya la comisión de servicios a objeto de dar cumplimiento a las metas de recaudación dispuesto en la Minuta de Instrucción AN-PREC-MI-2021/0283; v) Por Memorándum 4407/2021 de 20 de mayo, se declaró al peticionante de tutela en comisión de servicios en el punto de Control Apacheta Hito Cajones perteneciente a la Gerencia Regional Potosí, a partir del 24 de mayo al 23 agosto de 2021; por lo que, el 31 de mayo de 2021 aquel puso en conocimiento la imposibilidad de dar cumplimiento al citado instructivo manifestando su extemporaneidad, contar con inamovilidad, además de que, su hija recién nacida estaría en un estado vulnerable; al efecto, a través de Memorándum 4668/2021 23 de junio, se le declaró en comisión para desempeñar funciones en Archivo de la Gerencia Regional Cochabamba con el mismo Ítem y nivel salarial a partir de 28 de junio al 27 de septiembre de 2021; vi) Del Informe ANH-GNAGC-DHRAC-I-504/2021 de 29 de junio, se concluye que en virtud a los antecedentes y extremos considerados, la emisión del Memorándum 4407/2021 de 20 de mayo, que declaró en comisión de servicios al punto de Control Apacheta Hito Cajones perteneciente la Gerencia Regional Potosí, se efectuó por la necesidad institucional y los principios de vocación de servicio, compromiso e interés social establecidos en la Norma Suprema; asimismo, en vista de que fue dispuesto por un plazo determinado que no implica reducción del nivel salarial, no constituye una vulneración de los derechos laborales del servidor público; vii) El 29 de junio de 2021, el ahora accionante fue notificado con el Memorándum 4468/2021 de 23 de junio, que dispuso la comisión de servicios para desempeñar funciones en el archivo de la Gerencia Regional Cochabamba; al afecto, se advirtió que el objeto de la presente acción de defensa se extinguió, toda vez que el citado instructivo 4407/2021 no surtió efectos, por el contrario se tiene firme y subsistente el Memorándum 4468/2021, mismo que establece la prestación de servicios en la Gerencia Regional Cochabamba; viii) Con relación al supuesto cese de las acciones irracionales, cabe señalar que las disposiciones de declaratoria en comisión responden a criterios técnicos y de necesidad institucional, considerando la formación, experiencia y trayectoria del funcionario dentro de la entidad, siendo que las mismas son temporales sin afectar su ítem y nivel salarial; y, ix) En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios por mala fe, se debe precisar que todos los actos de la administración pública se presumen de buena fe, ya que en el presente caso fueron emitidos por una autoridad competente en el marco de las normas internas y la necesidad institucional.

En audiencia manifestó, que respecto a las notas presentadas por el impetrante de tutela, las mismas fueron respondidas mediante correo electrónico, indicando que tiene que cumplir la comisión en atención a las metas de la minuta de instrucción emitida por autoridades jerárquicas, negando el amedrentamiento laboral que viene siendo sostenido. En cuanto a los bonos de frontera, se tienen las vías idóneas para el reclamo de los mismos con los respectivos descargos.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la RAC-SCIII 0077/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 94 a 100 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada o quien esté a su cargo, cese toda acción irracional de acoso o amedrentamiento laboral, y otros que restrinjan derechos del peticionante de tutela, garantizando su inamovilidad laboral, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base en los siguiente fundamentos y motivos: a) De la revisión de la documentación, se evidenció que por Memorándum 1266/2014 de 12 de junio, el accionante fue designado interinamente y con carácter provisional al cargo de Técnico Aduanero II, sin embargo, mediante Memorándum 2302/2020 de 30 de septiembre, fue retirado de su fuente de trabajo a partir del 2 de octubre del mismo año, extremo que aquel representó a través de una Nota de la misma fecha, con la que también hizo conocer documentadamente su inamovilidad laboral, en razón a que su cónyuge estaba en estado de gestación, por lo que, pidió se deje sin efecto la dicha determinación; b) No obstante, la ANB pese a no emitir respuesta, por Memorándum 2450/2020 de 13 de octubre, en aplicación del art. 39 inciso d) de la LGA, designó al impetrante de tutela de manera interina y con carácter provisional en el cargo de Profesional I; empero, por Memorándum 1003/2021 de 28 de enero, le reasignaron al cargo de Supervisor en Procesos Administrativos y Judiciales dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba; posteriormente, por Memorándum 2555/2021 de 19 de febrero, lo declararon en comisión de servicios a la Administración Aduana Frontera Yacuiba -mandato que fue acatado y cumplido-, esto a partir del 25 de febrero al 24 de marzo de 2021, sobre el cual el peticionante de tutela representó, afirmando que goza de inamovilidad laboral por el estado de gestación de su cónyuge; c) Por otra parte, mediante Memorándum 3634/2021 de 07 de abril, nuevamente declararon al accionante en comisión, esta vez al punto de control Pia Pirque perteneciente a la Unidad de Control Operativo Estratégico dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba, desde el 15 de abril al 21 de mayo de 2021; empero, a pesar de que la misma fue representada por aquel, fue acatada y cumplida por el citado; d) Por Memorándum 4407/2021 de 20 de mayo, es decir antes de que concluya la anterior declaratoria en comisión del ahora accionante; la ANB nuevamente lo declaró en comisión de servicios, esta vez al punto de control Apacheta Hito Cajones perteneciente a la Gerencia Regional de Potosí, a partir del 24 de mayo hasta el 23 de agosto de 2021, situación que también reclamó, empero, sin obtener alguna respuesta;           e) Partiendo del petitorio del impetrante de tutela, se tiene que eventualmente la autoridad demandada habría emitido el Memorándum 4668/2021 de 23 de junio, es decir antes de que se le notifique con la presente acción tutelar; por lo cual, en aplicación del art. 39 inciso d) de la LGA, se lo declaró en comisión para desempeñar funciones en Archivo de la Gerencia Regional de Cochabamba, a partir del 28 de junio al 27 de septiembre de 2021; es decir que, implícitamente la entidad dejó sin efecto el cuestionado Memorándum 4407/2021; f) Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, cesaron los efectos del acto reclamado y desapareció el objeto de la tutela tal como prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0106/2015-S1 de 13 de febrero, entre otras; por lo que, al dejarse sin efecto el Memorándum 4407/2021, no existe razón de que la justicia constitucional se pronuncie respecto al fondo del hecho reclamado. Y si bien es cierto que habría sido removido a otro departamento como es el de Archivos, empero esa situación de ninguna manera afecta en su salario y menos el lugar de su trabajo, por cuanto se tiene que esas nuevas funciones los cumplirá en la ciudad de Cochabamba tal como era su pretensión; y, g) Respecto del segundo aspecto referido al acoso o amedrentamiento que estuviera soportando el peticionante de tutela en la institución donde trabaja. En criterio de “este Tribunal” es evidente, por cuanto conforme se estableció líneas arriba, el nombrado accionante sufrió acoso o amedrentamiento por parte de la entidad, ya que pese a estar en una situación de vulnerabilidad por ser padre progenitor de una menor de un año, se dispuso su traslado fuera del lugar de su fuente laboral y peor aún a lugares muy distantes; y, lo que es más, a funciones que no son compatibles para los servicios a los que fue contratado. Al respecto el art. 49.III de la CPE establece que: "(...) Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral...", entendiéndose por acoso laboral, una conducta reñida con la Norma Suprema que lesiona el derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas, la garantía y derecho a la dignidad, mismo que se constituye en una amenaza para la estabilidad laboral.

Ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada en sentido de que se aclare sobre la concesión de la tutela por amedrentamiento, los Vocales de la Sala Constitucional por Auto de la misma fecha, señalaron que, ello se debió a los constantes cambios sistemáticos que sufrió el impetrante de tutela en su fuente laboral. Al efecto rechazaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

El peticionante de tutela, por memorial presentado el 16 de julio de 2021, impetró aclaración, enmienda y complementación, en el sentido de que, si bien su permanencia en el área de archivos se encuadra a un amedrentamiento y acoso laboral, solicitó se complemente los alcances de la resolución y se disponga su restitución en el cargo de Supervisor en Procesos Judiciales y Administrativos en la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Cochabamba. Al respecto los Vocales de la Sala Constitucional, por Auto de 20 de julio de 2021 rechazaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, por haberse interpuesto fuera del plazo de las veinticuatro horas.