SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de junio de 1988-, mediante Auto de 14 de febrero de 2020, Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora autoridad demandada-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mismo departamento, por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de mayo del mismo año, actuado procesal que no fue celebrado; puesto que, en la tramitación del proceso no hubo control jurisdiccional por parte de la Jueza demandada a objeto de resolver su situación jurídica, por su parte la representante del Ministerio Público, tampoco solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva; en ese entendido, el plazo de duración de la detención preventiva venció; empero, a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción tutelar-, continua privado de su libertad, evidenciándose la ilegal prolongación de su detención preventiva, sin que exista orden judicial alguna.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo proveído de 21 del referido mes y año, señalando audiencia para el 29 de igual mes y año; la cual, tampoco se llevó acabo, por hechos no atribuibles a su persona -bloqueos en Vinto-; empero, llego al mencionado Juzgado y por Secretaria le informaron que su audiencia fue suspendida; motivo por el cual, nuevamente por memorial de 29 de similar mes y año, mereció proveído de 21 de enero de 2021, señalando audiencia virtual para el 28 del aludido mes y año, instaurada dicha audiencia, la Jueza demandada señaló que la representante del Ministerio Público, presentó la acusación formal, remitiéndose antecedentes el 29 de diciembre de 2020 a la “Oficina Gestora de Procesos”; razón por la cual, no se resolvió su situación jurídica, quedando pendiente de Resolución su solicitud realizada de forma oportuna, puesto que de antecedentes se evidencia que su solicitud fue presentada mucho antes de la remisión de la acusación formal; por lo que, sin considerar los datos del proceso la Jueza demandada declinó resolver lo solicitado por memorial de 16 de igual mes y año, sin tomar en cuenta que se encuentra privado de su libertad física, pues venció el plazo de detención preventiva, generando así una dilación indebida, lesionando su derecho a la libertad, vulnerando el debido proceso.

Por otra parte, se evidencia la dilación atribuible a la Secretaria codemandada, que vulneró el principio de celeridad, ya que se tiene acreditado por nota de 28 de diciembre de 2020, la remisión de antecedentes, y conforme el formulario único de denuncia con código 39010107201297 se evidencia la recepción por parte de la Oficina Gestora de Procesos el 29 del referido mes y año; es decir, con cinco meses y dos días de retraso -puesto que dicha remisión se dispuso por decreto de 27 de julio de 2020-.

No existe mandamiento para que continúe detenido, pues conforme al Certificado de permanencia y disciplina, emitido por el Director del aludido Centro Penitenciario, se acredita que se encuentra detenido por “1 año y 10 días hasta la presente fecha” (sic).

El Ministerio Público, siendo un ente coadyuvante de la administración de justicia y bajo el principio de unidad, no requirió oportunamente la ampliación de la detención preventiva en su contra, evidenciándose la vulneración de su derecho a la libertad “en su vertiente fundamentación -plazo de duración de la detención preventiva y por consiguiente los requisitos para la detención preventiva-” (sic), sin que exista una causa o motivo establecido por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente:                 a) Por Auto de 14 de febrero de 2021, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses; es decir, hasta el 15 de mayo del mismo año; sin embargo, dicha autoridad no realizó el permanente control jurisdiccional del proceso; puesto que, a la presente fecha continúa privado de libertad por un año y diez días, conforme se tiene del Certificado de permanencia y disciplina, evidenciándose la prolongación arbitraria de su detención preventiva, sin que exista nuevo mandamiento de detención preventiva, lesionándose su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de celeridad, pues no se resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva; la cual, fue presentada oportunamente; empero, la Jueza demandada señaló que perdió competencia; por cuanto, se evidencia que su memorial fue presentado el 16 de diciembre de 2020, mucho antes que la remisión de la acusación formal a la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, sin considerar los datos del proceso la Jueza demandada declinó resolver lo solicitado de manera inmediata contraviniendo lo previsto en el art. 113.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolo en absoluto estado de indefensión, ya que no existe Resolución fundamentada conforme lo previsto en los arts. 235 ter y 236 del adjetivo penal; b) Se evidencia la dilación atribuible a la Secretaria codemandada frente al deber y obligación de remisión de antecedentes, vulnerando así el principio de celeridad, extremo acreditando por la nota de 28 de igual mes y año, que conforme al formulario único de denuncia se advierte que se remitió antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos el 29 del referido mes y año;  es decir, con cinco meses y dos días de retardación; c) La representante del Ministerio Público no solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso, vulnerando el principio de legalidad; y, d) Finalmente, cabe mencionar que el Auto de 14 de febrero del indicado año, no lleva la firma de la Jueza demandada, contraviniendo lo dispuesto en el art. 123 del CPP, que establece como requisitos esenciales de toda Resolución Judicial, la indicación del número y materia del Juzgado o Tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en la que se dictó, y la firma del Juez; por lo que, el mandamiento de detención preventiva de 14 de febrero de igual año, perdió legitimidad por todo lo expuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y funcionaria de apoyo judicial  

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia pública manifestó que: 1) El 14 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo acto se dispuso la detención preventiva del accionante hasta el 15 de mayo de igual año; 2) En atención del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, emitió el decreto de 27 de julio del referido año, fecha en la que recién la Secretaria codemandada puso a su conocimiento dicho requerimiento, incumpliendo su función de realizar el proveído de mero trámite conforme establece el art. 56.3 del CPP; puesto que, según el acta redactada por la Secretaria la detención preventiva vencería el 15 de mayo del indicado año; motivo por el cual, en su momento ordenó pasar la grabación ya que no tenía constancia de la fecha exacta; sin embargo, incumplió; asimismo, antes del cumplimiento de la detención preventiva, la representante del Ministerio Público, habría presentado acusación formal el “16 de febrero pero en esta copia no cursa la nota de presentación. Considero que se extravió el original, existe una nota de pasado a despacho el requerimiento de fecha 27 de octubre de 2020 por secretaria” (sic), mereciendo el aludido decreto; en el cual, se dispuso la remisión de los antecedentes en previsión del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, ordenando a la Secretaria codemandada que proceda y cumpla con lo solicitado, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas; 3) Existe una solicitud de 18 de diciembre de 2020; por la cual, el accionante solicitó la remisión de antecedentes por vacación judicial al Juez de Instrucción Penal de turno; sin embargo, el Tribunal a su cargo se encontraba de turno; por lo que, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, y por decreto de 21 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 29 de similar mes y año; 4) Su autoridad advertida de la omisión de la remisión por secretaria y el incumplimiento del decreto de 27 de julio del referido año, ordenó se remita la acusación formal el 28 de diciembre del indicado año, radicando la causa en el “Tribunal de Sentencia Penal Segundo”; sin embargo, tomando en cuenta que la solicitud de  cesación se presentó con anterioridad, instaló el acto procesal en la fecha señalada de manera presencial, donde solo compareció el Ministerio Público, no habiéndose presentado el imputado, -ahora accionante-, ni su defensa técnica, conforme consta en acta; 5) De forma posterior a la remisión de antecedentes, el accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia, mereciendo decreto de 21 de enero de 2021; el cual, fue realizado por la Secretaria codemandada; posterior a ello, el impetrante de tutela continuó presentando documentación concerniente a pruebas, siendo decretados solo por la Secretaria codemandada, sin tener conocimiento su autoridad del día y hora señalados para dicha audiencia, que fue posterior a la remisión de la acusación, instalada la audiencia y conforme el informe de la Secretaria codemandada, se evidencia que el proceso fue remitido al ”Tribunal de Sentencia Penal Segundo”, en cuyo acto el Ministerio Público observó dicha situación, refiriendo que habría perdido competencia, en ese entendido dictó un Auto en audiencia virtual, en cuya Resolución dispuso:

…haciendo una lectura de todas las actuaciones haciendo mención que el expediente se encontraría remitido y radicado en el tribunal de sentencia 2, en previsión de la sentencia constitucional 222/2018, el cual refiere que aprehende la competencia cuando se radica la causa, la suscrita al perder competencia por los actuados señalados precedentemente debería la parte imputada acudir al juez en el cual radica quien es el juez competente a los fines legales fundamentando la resolución, también bajo el principio de legalidad y garantía del principio y derecho de la seguridad jurídica (sic)

Sin embargo, dispuso la remisión de todas las fotocopias al Tribunal en el que radique la causa, para que el accionante pueda ejercer su derecho a la petición; 6) Se llamó la atención a la Secretaria codemandada, quien tuvo conocimiento que la acusación ya fue remitida, y en una evidente usurpación de funciones continuó atendiendo el proceso, ocasionando la dilación y perjuicios a las partes, se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0090/2018-S3 de 3 de abril; la cual, de manera específica refiere y determina la responsabilidad del personal de apoyo cuando este incumple sus funciones; puesto que, es evidente que existe dilación no atribuible a su autoridad, sino a la Secretaria; y, 7) Cabe señalar que no es la primera vez que se presentan este tipo de actos, ya se tomó las acciones correspondientes contra el personal de apoyo de su despacho, en especial contra la Secretaria codemandada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela respecto a su autoridad, ya que cumplido con las actuaciones procesales correspondientes.

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, en audiencia pública señaló que:               i) El accionante no fundamento cual es la vulneración en el que hubiere incurrido su persona, puesto que únicamente señaló que el Ministerio Público, no solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, sin tomar en cuenta los requisitos previstos para solicitar dicha ampliación, pues el art. 233.III establece el plazo de duración de la detención preventiva, y podrá ser ampliada a petición fundada de la autoridad fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, también dicha ampliación podrá ser solicitada por la parte querellante cuando existen investigaciones pendientes; ii) En este caso se emitió la correspondiente acusación formal; la cual, no fue enviada al Tribunal respectivo conforme señaló la Jueza; sin embargo, el 27 de noviembre de 2020, Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, solicitó la remisión de antecedentes, puesto que el 21 de marzo del mismo año, se presentó la acusación formal; empero, pese al tiempo transcurrido, no se remitió la misma; motivo por cual, solicito se remita antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo; y, iii) Por otra parte, el accionante no concurrió a la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que, solicita se deniegue la tutela respecto a su autoridad fiscal.

Janet Bascope Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia pública refirió que: a) El 25 de febrero de 2021, en horas de la mañana la Jueza demandada, solicitó el libro diario y a horas 10:40 le entrego el expediente del accionante; asimismo, dicha autoridad llamó a la Oficial de Diligencias, a quien refirió que realizaba la entrega del expediente que contenía “el acta de 28 de enero, como también del memorial que ha presentado el abogado de la parte imputada en fecha 29 de enero, siendo que mi persona pasado a despacho ya no recuero si s el 2 de febrero o el 9” (sic); sin embargo, hasta el día de hoy, recién se le devolvió el acta; b) No se presentó ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva por parte del Ministerio Público, pues el proceso estuvo sin movimiento hasta que se presentó Hernán Cori Huanca, abogado de defensa publica, quien atendió el proceso, y solicitó fotocopias legalizadas y audiencia de cesación a la detención preventiva, “en diciembre de 2020” (sic), fue hasta ese momento que se atendió tales memoriales; por lo cual, se señaló audiencia y posterior a ello, se pasó a la Jueza todos los señalamientos; y, c) Su persona se encontraba suspendida por un mes, permaneciendo en sus labores hasta el 18 de diciembre de 2020, retornando las mismas 29 de igual mes y año; en ese sentido, el memorial de 18 del mismo mes y año, fue “programado” (sic) por la Jueza demandada, el decreto de 29 de enero de 2021 lo realizó su persona, pasando el mismo a despacho, cabe mencionar que desconocía cuando fue remitida la acusación formal; sin embargo, de la revisión de los libros se evidencia que se efectivizó la misma, el 29 de diciembre de 2020; asimismo, aclarar que la Jueza demandada y la Oficial de diligencias también realizan las remisiones de expedientes del despacho.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 50, concedió la tutela solicitada, respecto a Carla Azucena Antequera Rocha y Janet Bascope Gutiérrez, Jueza y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del indicado departamento; y, denegó la tutela impetrada en cuando a Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, disponiendo que de acuerdo al carácter reparador de la acción de libertad y en conocimiento que el tramite radica en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, “se conviene que dentro del término previsto por el Art. 239 -2) del Cdgo de Pdto Penal computable desde la notificación con la parte dispositiva de la presente resolución, se programe una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en favor del ahora accionante” (sic), ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de mayo de 2020; empero, se desconoce el motivo de por el cual no se realizó dicho acto procesal; máxime si resulta de conocimiento general que durante la cuarentena rígida ocasionada por la pandemia del COVID-19, existieron Jueces de Instrucción Penal de turno que atendieron particularmente casos con detenidos preventivos, evidenciándose la falta de celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva existiendo una dilación en la sustanciación de la situación jurídica del accionante, contrariamente a lo establecido en el art. 239.2 del CPP, con relación a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento  de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, referente a que los señalamientos deben efectuarse inclusive de oficio tratándose de imputados detenidos y ante el vencimiento del plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la ampliación del término de la detención preventiva; 2) Se advierte desidia por parte de la Secretaria codemandada, al no efectuar el seguimiento de cumplimiento de los plazos procesales e informar a la autoridad jurisdiccional antes de su vencimiento; ya que, de cumplir a cabalidad con estas atribuciones habría evitado la prolongación ilegal de la detención preventiva del accionante, pues contrariamente a existir una nota de remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y de haberse vencido superabundantemente el plazo de la detención preventiva, continuó programando audiencias de cesación a la detención preventiva a solicitud de parte y además con lapsos totalmente prologados en una despreocupación con la situación jurídica del impetrante de tutela y con sus funciones descritas en el art. 56 de CPP; 3) Asimismo, se observa en la Jueza demandada, la falta de seguimiento a las funciones de su Secretaria y de las causas sujetas a plazos, particularmente con detenidos, pues mínimamente al momento de celebración de las audiencias públicas, debió anular o subsanando actos de manera inmediata conforme lo establecido en el art. 168 del CPP; a fin de, evitar la instalación de audiencias públicas cuando el expediente ya no se encontraba en su Juzgado, máxime si según lo desarrollado, la acusación formal fue recepcionada en la Oficina Gestora de Procesos el 29 de diciembre de 2020,  recayendo el trámite en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resultando insubstancial por consiguiente el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de enero de 2021, programada por decreto de 21 de igual mes y año; 4) Respecto a la representante del Ministerio Público, no fue advertida ninguna vulneración de derechos ni garantías incurridas de su parte; 5) En cuanto al acta de aplicación de medidas cautelares que no observa firma, deberá considerarse que el mandamiento de detención preventiva en contra del accionante se halla suscrito por la Jueza y Secretaria -ahora demandadas-, quedando en todo caso respecto a ese actuado la aplicación del art. 126 del CPP; y, 6) Finalmente tomando en cuenta que el tramite ya no se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, y considerando que la acción de libertad además de su carácter informal en la presentación y su atención inmediata, observa también una modalidad reparadora ante una ilegitima privación de libertad por una detención ilegal.