SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[17], afirma “…la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie d

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa. 

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18], señala al respecto en su  art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[19], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[20].

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

…la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

…la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados…

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[21], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que “…es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Norma Suprema.

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[22], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal)  tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.6. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

           La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:

…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

           Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la   SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

              …son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

           En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

           Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                         SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

           la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son añadidos).

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

           Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las SSCC 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.

    III.7. Legitimación pasiva en la acción de libertad

         La SC 691/01-R de 9 julio de 2001 estableció respecto a la legitimación pasiva como la “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

En relación a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señalando que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SC 0039/2010-R de 20 de abril, refiriendo que para la procedencia de la acción de libertad:

es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva

Asimismo, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisó que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, razonamiento ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que refirió que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

El mismo razonamiento fue empleado en la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados.

III.8. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de celeridad y legalidad; toda vez que: i) La Jueza -ahora demandada- en la tramitación de su proceso no resolvió su situación jurídica, pues no se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación preventiva programada para el 15 de mayo de 2020, y sin considerar los datos del proceso ni sus solicitudes de cesación a la detención preventiva presentadas el 18 y 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, en audiencia virtual de 28 de similar mes y año, declinó resolver su solicitud debido a la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 21 de marzo de 2020 por parte de la representante del Ministerio Público; el cual, recién fue remitido el 29 de diciembre de 2021, sin tomar en cuenta que venció el plazo de su detención preventiva, permaneciendo privado de su libertad; ii) La Secretaria codemandada no remitió de manera oportuna el indicado Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, ocasionando una dilación indebida respecto a la Resolución de su situación jurídica; y, iii) La Fiscal de Materia demandada no solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva, en ese entendido, el plazo de duración de la detención preventiva venció.

         De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que por Auto de 14 de febrero de 2020, la Jueza  -ahora demandada- determinó la detención preventiva del -ahora accionante-, a cuyo efecto se dispuso la extensión del respectivo mandamiento de detención, por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 15 de mayo de 2020, resolución firmada únicamente por la Secretaria codemandada; sin embargo, mediante mandamiento de detención preventiva de la misma fecha, la Jueza -ahora demandada- ordenó la privación de libertad del peticionante de tutela (Conclusiones II.1 y II.2). 

Cursa Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal presentado el 21 de marzo de 2020, emitido por la representante del Ministerio Público, contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mereciendo el decreto de 27 de julio de 2020, que dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenando a la Secretaria codemandada que proceda y cumpla con dicha orden, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas (Conclusiones II.3 y II.4).

A través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, el accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo decreto de 21 de igual mes y año, para la celebración de dicha audiencia el 29 de similar mes y año (Conclusión II.5).

Posteriormente, por Nota de 28 de diciembre de 2020, la Jueza -ahora demandada-, determinó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ello debido a que la Secretaria codemandada recién organizó el legajo procesal, del Formulario único de denuncia con código 39010107201297 de 29 de igual mes y año, se evidencia que el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos en la misma fecha (Conclusiones II.6 y II.7).

         Cursa Acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 29 de diciembre de 2020, debido a la inasistencia del impetrante de tutela y su abogado defensor; por lo que, a través de memorial presentado el 30 de igual mes y año, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza demandada, señale nuevo día y hora de audiencia (Conclusiones II.8 y II.9). 

Según Certificado de Permanencia y Disciplina de 31 de diciembre de 2020, se acreditó que el solicitante de tutela, ingresó al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, el 14 de febrero de 2020, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, emitido por la Jueza demandada, estableciendo que hasta el 2 de diciembre de 2020 permanece en el citado Centro Penitenciario, nueve meses y diecisiete días (Conclusión II.10).

Mediante memorial de 18 de enero de 2021, el accionante reiteró a la Jueza demandada, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mereciendo dos decretos, ambos de 21 de enero de 2021                   -en respuesta a los memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021-, el primero señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 28 de enero de 2021, y ante la reiteración de dicha solicitud, el segundo manifestó estese al señalamiento de audiencia, actuados procesales firmados por la Secretaria codemandada (Conclusiones II.11 y II.12).

Por memorial de 28 de enero de 2021, el impetrante de tutela solicitó a la “Oficina Gestora de Procesos”, copia de audio de la audiencia virtual celebrada en la misma fecha; asimismo, a través de escrito de 29 de enero de 2021 solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de 28 de similar mes y año, puesto que únicamente se limitó a dilucidar sobre el informe elaborado por la Secretaria codemandada y no así sobre su solicitud de cesación de medidas cautelares, manifestando “…perdido competente por la remisión de la acusación formal, ante el Tribunal de Sentencia Penal…” (sic), provocando actos dilatorios, puesto que solicitó la cesación a la detención preventiva mucho antes de la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme se evidencia del memorial presentado el 16 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.13 y II.14).

En ese marco, la presente problemática se abordara a partir de las actuaciones de cada una de las autoridades demandadas, en el siguiente orden:

Respecto a la Jueza demandada, conforme manifestó el accionante, la Jueza demandada en la tramitación de su proceso no resolvió su situación jurídica, pues no se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación preventiva programada para el 15 de mayo de 2020, y sin considerar los datos del proceso ni sus solicitudes de cesación a la detención preventiva presentadas el 18 y 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, en audiencia virtual de 28 de similar mes y año, declinó resolver su solicitud debido a la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 21 de marzo de 2020 por parte de la representante del Ministerio Público; el cual, recién fue remitido el 29 de diciembre de 2021, sin tomar en cuenta que venció el plazo de su detención preventiva, permaneciendo privado de su libertad.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible; es decir, dentro del plazo de 48 horas establecido en el art. 239 del CPP. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercutiría o afectaría su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra.

En ese entendido, se advierte que por Auto de 14 de febrero de 2020, se determinó la detención preventiva del impetrante de tutela; a cuyo efecto, se dispuso la extensión del respectivo mandamiento de detención, por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 15 de mayo de 2020, Resolución firmada únicamente por la Secretaria codemandada, actuado que no fue observado por la parte accionante; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en cumplimiento a dicho Auto, mediante mandamiento de detención preventiva de la misma fecha, la Jueza -ahora demandada- ordenó la privación de libertad del peticionante de tutela; empero, dicha audiencia no fue celebrada, evidenciándose la dilación indebida en la Resolución de la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de la detención preventiva mediante memoriales presentados el 18 y 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, advirtiéndose la inobservancia de lo establecido en el art. 239 del CPP, que señala “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; asimismo, “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la Jueza, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su Resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, en ese entendido, el plazo de la detención preventiva venció el 15 de mayo de 2020, y conforme manifestó la propia autoridad fiscal demandada no solicitó la ampliación de la detención preventiva; por lo que, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron nueve meses y diez días de detención ilegal, inobservando la Jueza -ahora demandada- que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva, debió resolver dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y ocho horas, puesto que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela; sin embargo, conforme a lo manifestado por la misma Jueza -ahora demandada-, quien refirió que ante la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declinó competencia sin resolver la situación jurídica del accionante, ello debido a la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 21 de marzo de 2020 por parte de la representante del Ministerio Público; el cual, recién fue remitido el 29 de diciembre de 2021, sin tomar en cuenta las solicitudes realizadas por el accionante el 18 y 30 de diciembre de 2020, y reiterada el 18 de enero de 2021, puesto que venció el plazo de la detención preventiva, evidenciándose la falta de Resolución de la situación jurídica del accionante por parte de la Jueza -ahora demandada-; puesto que, los antecedentes recién fueron remitidos el 29 de diciembre de 2020; asimismo, resulta aún más evidente la vulneración del derecho a la libertad, puesto que la misma claramente se encuentra pendiente de resolución; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que al tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional puede resolver dicha solicitud aun cuando ya se hubiera presentado la acusación formal, pero siempre que no se haya radicado la causa en un determinado Tribunal, en el caso ante el Tribunal de Sentencia Penal, desarrollo jurisprudencial reiterado; por lo que, existiendo una solicitud de cesación de la detención preventiva, correspondía que la misma sea resuelta por la Jueza demandada antes de la radicatoria de la causa por el Tribunal de Sentencia Penal de turno.

De esa forma, la falta de Resolución de la situación jurídica del privado de libertad provocó una dilación innecesaria en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, generando que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial referido, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.

No obstante lo antes señalado, en previsión de que a tiempo de resolverse la presente causa, se hubiera remitido antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, deberá ser esta instancia, la que con carácter previo, atienda la solicitud formulada por el impetrante de tutela mediante memoriales de 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021.

Con relación a la Secretaria codemandada, el -ahora peticionante de tutela- refirió que no remitió de manera oportuna el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 21 de marzo de 2020, ocasionando una dilación indebida respecto a la Resolución de su situación jurídica.

Es preciso tomar en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional; que establece, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo judicial adquiere legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

En ese entendido, el 21 de marzo de 2020, fue presentado el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, mereciendo el decreto de 27 de julio de 2020, que dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenando a la Secretaria codemandada que proceda y cumpla con dicha orden, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas; sin embargo, se evidencia que la remisión no fue efectuada por la misma, sino recién fue efectuada por la Jueza -ahora demandada- el 29 diciembre del mismo año; transcurriendo superabundantemente el tiempo para su remisión, evidenciándose desidia de su parte y constituyéndose en un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones; posterior a la remisión de antecedentes, se advierte que emitió los decretos de 21 de enero de 2021 -en respuesta a los memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021-, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 28 de enero de 2021, y ante la reiteración de dicha solicitud, refirió estese al señalamiento de audiencia, sin tomar en cuenta que los antecedentes ya fueron remitidos al aludido Tribunal de Sentencia Penal; por lo que, se evidencia la vulneración de los derechos tutelados a través de la presente acción de defensa que emergen del incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a la Secretaria codemandada, aspectos que generan en la funcionaria de apoyo jurisdiccional responsabilidad por la emisión de dichos decretos en la tramitación de la proceso, adquiriendo por consiguiente legitimación pasiva para ser denunciada en la presente acción tutelar, situación emergente de la omisión y dilación en la remisión del antecedentes ante el Tribunal competente, con la consecuente prolongación de la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del -ahora accionante-, actuación indebida que ocasiona la falta de resolución de su situación jurídica.

En mérito a lo expresado, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla de manera pronta y oportunamente, con la debida celeridad, puesto que se busca el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; los cuales, para el privado de libertad tiene gran significancia ya que su finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

Por lo que, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la remisión de antecedentes ante el Tribunal competente, incidiendo directamente en la afectación del principio de celeridad vinculado al debido proceso, relacionado a la libertad de locomoción del solicitante de tutela, puesto que al haberse generado una dilación indebida, por el desconocimiento de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno Quillacollo del departamento de Cochabamba, se reprogramo las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva del -ahora accionante-, sin resolver su situación jurídica, extremo que al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la Fiscal de Materia demandada, el -ahora accionante- expresó que, no solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva, en ese entendido, el plazo de duración de la misma venció.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional; se establece que, es ineludible que la acción de defensa sea dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva.

En ese entendido, se evidencia que el 21 de marzo de 2020, la representante del Ministerio Público presento el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mereciendo el decreto de 27 de julio del mismo año, que dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; asimismo, en audiencia pública manifestó que no solicitó la ampliación de la detención preventiva del           -ahora accionante-, advirtiéndose que dicha autoridad no incurrió en acto ilegal alguno, pues no fue advertida ninguna vulneración de derechos ni garantías incurridas de su parte.

Por otra parte, de lo obrado se tiene el proceso radica en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo de Cochabamba, siendo dicha instancia la que tiene competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, por cuanto la autoridad judicial a cuyo cargo se encontraba el control jurisdiccional de la etapa preparatoria es incompetente, ello conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la referida Jueza de garantías al conceder la tutela respecto a la Jueza y Secretaria demandadas y denegar la tutela en cuanto a la Fiscal de Materia demandada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 50, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza y Janet Bascope Gutiérrez, Secretaria, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, exhortándoles a observar, cumplir y aplicar las disposiciones legales, evitando dilaciones innecesarias que vulneran derechos de los procesados; por cuanto, ante su inobservancia e incumplimiento reiterado, se procederá a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

2°  DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, conforme a los razonamientos expuestos en este fallo constitucional.

3°  Disponer que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a cargo del proceso emita Resolución

CORRESPONDE A LA SCP 0439/2022-S1 (viene de la pág. 44)

      correspondiente a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”

[2]En su F.J. III.3 señalo: “ Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 008/2010, ha señalado: “…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de  defensa específica que es la acción de libertad.”

[4]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[5]En su F.J. III.5, señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[6] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.

[7] En el F.J. III.3 señalo “Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.

Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el “ama qhilla”, palabra quechua que traducida al español significa “no seas flojo” y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el “Ama llulla” (no seas mentiroso) y “Ama Suwa” (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido”.

[8] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

[9] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[10] En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”

[11] En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución”.

[12] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo)”.

[13]. En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”

[14].  En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[15] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[16] “Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: ‘Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22 ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’”.

[17] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24.

[18] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[19] La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).

[20] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[21]“…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas  privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”

[22] El art. 9 de la CPE señala “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”.