SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante por su representado sin mandato, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Ministerio Público determinó el inicio de investigación contra el adolescente por el delito de violación a infante, niña, niño o adolescente por un hecho suscitado el 9 de marzo de 2021, como se evidencia del formulario de denuncias y otros documentos; proceso en el cual la Fiscal de Materia, Rocío Karen Chambi Condori, sin percatarse de los datos de identificación del menor, en referencia a la edad que el adolescente tenía en el momento de los hechos que era de 13 años y 362 días, es decir menor de 14 años, presentó resolución de imputación formal por el delito de violación de niño, niña o adolescente, desconociendo el procedimiento legal que establecen el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, y el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, ocasionando que el Juez de Porvenir incurra en error, al grado de privarle indebidamente su derecho a la libertad, con la imposición de la medida extrema de la detención preventiva en el Centro del SEDEGES, lugar donde se encuentra a la fecha, alejado de su familia y sin recibir ninguna visita.

De la verificación del cuaderno de investigación se tiene que al momento de prestar su declaración informativa, el menor informó a la Fiscal de Materia Rocío Karen Chambi Condori, los datos de identificación personal y específicamente la fecha de nacimiento que es el 11 de marzo de 2007, conforme se pudo constatar de la fotocopia de cédula de identidad que en su momento presentó el abuelito del menor, Faustino Chocamani, quien estuvo presente al momento de la declaración informativa.

Por Resolución de 14 de marzo de 2021, se determinó la detención preventiva y la autoridad judicial accionada declaró la legalidad de la aprehensión del adolescente, sin realizar la valoración integral de los antecedentes del proceso, toda vez que al haberse suscitado el hecho el 9 de marzo de 2021, la parte afectada recién interpuso la denuncia el 11 de marzo de ese año, dando lugar a que el funcionario policial proceda a aprehender y elaborar el acta de aprehensión y lectura de derechos, sin verificar que no existía flagrancia en la comisión del hecho porque se había cortado la cadena de persecución, porque el menor, posterior a la presunta comisión del hecho, no fue perseguido sino que fue echado del lugar y posterior a ello se constituyó a su domicilio real donde vive con sus padres; por lo que, el adolescente fue procesado penalmente en total vulneración de derechos y garantías, dado que el Juez de Porvenir como juez de control jurisdiccional, debió velar por la protección de las garantías y derechos constitucionales del adolescente, quien era inimputable por la comisión de hechos que se investiga.

El 24 de marzo de 2021, se apersonó a través de un memorial ante el Fiscal de Materia, Alexander Andrés Vidal Salazar, a efectos de que pueda proporcionar fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación; empero, por decreto de 25 de marzo de igual año, se refirió que para extracción de copias, debía verificar mediante el sistema JL-1 que por motivos de COVID-19, estaba habilitado el portafolio digital, por lo que se coartó el poder acudir a las instancias legalmente competentes, para solicitar puedan velar por la efectiva protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme manda la Ley 548, e iniciar las acciones disciplinarias y penales contra los responsables del indebido procesamiento; también omitió pronunciarse de oficio ante semejante vulneración de derechos cometidas por su homóloga. El 29 de marzo del mismo año, se planteó excepción de incompetencia y falta de acción por el indebido procesamiento, que aún no fue resuelto y que por la emergencia debió imprimir la máxima celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado; citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la anulación de obrados, incluida la imputación formal de 13 de marzo de 2021, disponiendo que el Fiscal de Materia, de forma inmediata pronuncie nueva resolución fiscal que defina la situación jurídica del adolescente, conforme a lo previsto por la Ley 548, y en consecuencia se disponga la emisión inmediata del mandamiento de libertad en su favor y se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a efecto de que los mismos, a través de los Viceministerios de Justicia y Derechos Fundamentales y de Igualdad de Oportunidades, inicien las acciones que correspondan en contra de los responsables de este ilegal procesamiento que acarreó la indebida privación del menor, por dieciocho días al presente, con el objetivo de evitar que hechos similares se repitan en el futuro y consecuentemente se llegue al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al adolescente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2021, según acta cursante de fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en representación del adolescente imputado, ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; agregando los siguientes puntos: a) En una visita de defensa pública se verificó la presencia del menor en un ambiente inadecuado, sin tener contacto con otros menores; b) Su representado  estaba en calidad de detenido preventivo, a pesar que aún no tiene 15 años de edad, dado que en la fotocopia de la cédula de identidad que cursa en la tarjeta de registro del menor, se evidencia que tiene 14 años y que es de una comunidad, habiéndose llevado a cabo la audiencia cautelar sin que la Fiscal ni el Juez se hubieran percatado de la edad del menor, y de acuerdo al kárdex del SEGIP el menor nació el 11 de marzo de 2007; c) Verificada la edad del menor, revisó el cuaderno procesal donde cursa la imputación y demás actuados, pero no se encuentra la resolución de detención preventiva impuesta a su representado, que le permita conocer bajo qué argumentos se asumió esa medida, cursando sólo el mandamiento; d) Se presentó incidente, de excepción de incompetencia y falta de acción, siendo notificada la defensa pública con el traslado y señalamiento de audiencia el día anterior, asimismo vía telefónica, se le indicó que se iba a señalar audiencia para la siguiente semana; e) La Fiscal de Materia, debió emitir resolución de inimputabilidad porque es menor de edad, y nunca remitir al Juzgado Público de Porvenir, quien a su vez también debió revisar la legalidad del proceso, por lo que de igual forma esta autoridad jurisdiccional incurrió en error al disponer la detención preventiva, omitiendo aplicar el procedimiento establecido por la Ley 548 vulnerando sus derechos fundamentales de su representado, además tampoco tramitó la excepción de incompetencia; y, f) El “Dr. Vidal” coartó el derecho a la defensa del menor, al negar las copias solicitadas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Julio César García Caller, Juez Público Mixto de la localidad de Porvenir, señaló que: El niño fue imputado por abuso sexual debido a un error no doloso; sin embargo, en atención a los trámites presentados por la defensa, se dio respuesta señalándose audiencia siendo notificadas las partes, pero al día siguiente fue presentada la presente acción de libertad, por lo que pide que se valore todo lo mencionado.

Por otro lado, en antecedentes de la Resolución de 2 de abril de 2021, también se hizo mención que el Juez demandado, en audiencia habría señalado que se solicitó incompetencia y nulidad de imputación, a lo que se dio curso y ya se fijó audiencia a primera hora de la mañana pero que se encontraba sin Secretario, y que el Oficial de Diligencias es nuevo, por lo que no pudo notificar.

Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, señaló que: 1) Respecto a la solicitud de fotocopias, se le otorgó y existen derechos del imputado, pero también de la víctima; sin embargo, existe un hecho, habiéndose observado la norma; y, 2) Si ha habido un error, hay las vías para corregir y tomando en cuenta esos aspectos;         3) Se tiene la declaración del imputado, que además estaba asistido de un abogado, habiéndose cumplido con todo lo que establece la norma, y mal se puede decir que se vulneraron sus derechos, por lo que solicita denegar la acción de libertad en contra del suscrito.

Rocío Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia, señaló que: i) Conoció el proceso de abuso sexual, la Policía realizó los actos de investigación indicando que el menor tenía 16 años, habiendo efectuado la valoración a la víctima, se internó al menor a SEDEGES y no así en el Centro de menores infractores, porque el mismo no está dividido; y, ii) Habiéndose realizado los actos investigativos, se comunicó a la Defensoría de Porvenir para que pueda velar por los derechos del adolescente “infractor”; una vez tomada su declaración éste refirió que tenía 15 años, la misma defensa establece a la fecha del hecho y a la edad del imputado, evidentemente los informes policiales dieron otra fecha, porque el adolescente se había inscrito posteriormente, pero se ha inscrito un año menos, como bien lo dijo el Juez de Porvenir, no hubo dolo en estas actuaciones; es más, el delito fue cometido tres días antes de que cumpla 15 años, en ese entendido de las actuaciones realizadas no se ha cometido ninguna actuación dolosa, por lo que solicita se pueda denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo la inmediata libertad del menor de edad, ordenando que por Secretaría se extienda el mandamiento de libertad y se disponga su libertad en el día por parte del Director de SEDEGES, en cumplimiento a lo establecido en el art. 38 del CPCo; bajo los siguientes argumentos: a) Por la primacía, celeridad y vulneración que tiene el menor de edad, y por la primacía que hay que dar en estos casos, principalmente la vulneración tratándose de menores de edad, “certifíquese lo que se establece el artículo 269 parágrafo 2 de la Ley 548 del accionado principalmente velar sus derechos y garantías constitucionales que la ley les prevé” (sic); y, b) El Estado de derecho se encuentra obligado al cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y la norma positiva interna, respetando y protegiendo la vida y salud de todo ciudadano Boliviano o extranjero que se encuentre en territorio boliviano.