SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato del menor sujeto a investigación penal, alega la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que: 1) Rocío Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia, no se percató que tenía 13 años y 362 días en el momento de acontecidos los hechos denunciados, pronunciando resolución de imputación formal en su contra por el delito de violación de niño, niña o adolescente, desconociendo el procedimiento legal establecido por las Leyes 548 y 1970; 2) El Juez demandado dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 14 de marzo de 2021; sin embargo, debió velar por la protección de garantías y derechos constitucionales, por ser inimputable por la comisión de los hechos que se investiga; y, 3) Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, emitió un decreto que no le permitió obtener fotocopias legalizadas. Consecuentemente, solicita que la Fiscal de Materia, de forma inmediata pronuncie nueva resolución fiscal que defina la situación jurídica del adolescente, conforme a lo previsto por la Ley 548; asimismo, se disponga la emisión inmediata del mandamiento de libertad en favor del adolescente, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a efectos de que se inicien las acciones que correspondan en contra de los responsables del indebido procesamiento que acarreó la indebida privación de libertad del menor por dieciocho días, con el objetivo de evitar que hechos similares se repitan en el futuro y consecuentemente se llegue al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al adolescente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; 2) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; 3) La protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes y la presunción de minoridad; 4) La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal, empero también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer, en los cuales el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.2. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), dedica una sección especial a los mismos, denominada derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…” (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, conforme a la Ley Fundamental, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto este Tribunal, ha precisado que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” (SC 0735/2010-R de 26 de julio).
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente- a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 160/2005-R de 23 de febrero[1] en el Fundamento Jurídico III.1, referido a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:
En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente… (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley 2026, Código del Niña, Niño y Adolescente, de 26 de octubre de 1999 abrogada, que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente establece la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, no es posible que el Juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales.
III.3. La protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes y la presunción de minoridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0202/2022-S1 de 9 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[2].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección[3], reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[4], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niños se encuentran en una situación de desprotección[5].
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico[6], se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)5, que les reconoce su derecho a medidas de protección. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral6. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños 7.
Respecto a la presunción de minoridad, la SC 0099/2019-S3, de 15 de marzo, refiriendo a la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, indicó que:
Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia”
Asimismo, citó a la SCP 0378/2014 de 21 de febrero, que indica lo siguiente:
“El art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), respecto a las infracciones cometidas por un niño, niña o adolescente y la competencia jurisdiccional, señala que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código.
En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socioeducativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.
(…)
De la normativa y jurisprudencia citada, se tiene que cuando exista duda sobre la edad de uno o más procesados, en cualquier etapa del proceso penal, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas inherentes sobre aquéllos sujetos procesales que invoquen su minoridad, conforme lo dispuesto en el art. 4 del CNNA, se deberá remitir el caso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y será esta autoridad la que asuma competencia para sustanciar dicho proceso, entretanto no se compruebe que no existe la minoridad alegada”.
Por su parte refiriéndose a la presunción de minoridad, la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre estableció que: “…ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.
Bajo este entendimiento, se tiene que las autoridades están en la obligación de aplicar la presunción de minoridad, en casos de adolescente con responsabilidad penal y tramitar las causas ante el Juez de la niñez y adolescencia conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada y la Ley 548 (las negrillas fueron añadidas).
III.4. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0183/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, al tiempo de reconocer a toda persona, los derechos a la libertad y a la seguridad personal -art. 23.II de la CPE- instituye garantías para su efectividad en el tratamiento de adolescentes sometidos a procesos penales, estableciendo que debe evitarse la imposición de medidas privativas de libertad; y en su defecto, en caso de aplicarse, otorgarles una atención preferente en la administración de justicia, en la administración pública y en ámbitos de la Policía Boliviana.
Aspecto que justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia de adolescentes, que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño. En este contexto, el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado[7], que regula los procesos penales en los casos en que se atribuya al adolescente la presunta comisión de delitos. En ese marco, el art. 259 de referido Código, con relación al Sistema Penal, regula que: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes (...)”.
Sobre el particular, la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:
En síntesis, las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales; así como en el quantum de las penas, la cuales, para el caso de los menores se caracterizan por una variedad de medidas, dándose preferencia a las sanciones alternativas, en lugar de las privativas de libertad, con predominio de los aspectos de carácter pedagógico, por sobre otros aspectos de corte retributivo.
Es decir, en el marco de la normativa internacional y nacional precedentemente desarrollada, se reconocen las garantías y principios del derecho penal, aunque con un enfoque generacional inserto en el modelo de protección integral y la justicia restaurativa; que establece que el objetivo no es sancionar a las y los adolescentes, sino brindarles oportunidades para no reincidir y se responsabilicen de sus actos, concibiéndolos como sujetos de derecho.
En el contexto, el art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), exige que la aplicación de sanciones y medidas socioeducativas sean proporcionales, en relación a dos componentes: el hecho punible y sus consecuencias; en el mismo sentido, el art. 262.II establece que la conducta del adolescente tampoco puede ser objeto de sanción, si la misma no lesiona el bien jurídico tutelado.
En el orden jurídico internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante, fundado en la doctrina de protección integral de la niñez, que reconoce los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, definidos como personas menores de 18 años -art. 1 de la citada Convención-; estableciendo que los Estados parte, deben asegurar que este grupo social, se beneficie de una serie de medidas especiales de protección y asistencia.
Entre los principios generales sobre los que se sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentra el interés superior del niño -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)-. Por su parte, el art. 37 inc. b) de la CDN, dispone que los Estados velarán porque: “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (las negrillas son añadidas). La misma norma internacional determina que si se aplica esta medida, debe respetarse la dignidad inherente a la persona humana, tomando en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
Asimismo, el art. 40 de la CDN, determina entre otros, principios relativos al trato que debe darse a las y los adolescentes que se encuentran sometidos a un proceso penal, como es el de otorgar un trato acorde con el sentido de la dignidad; que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades de terceros; en el que se tenga en cuenta la edad del adolescente y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad.
De igual manera, entre los instrumentos internacionales de carácter no convencional, pero de cumplimiento obligatorio para el Estado boliviano[8], que se constituyen en instrumentos fundamentales para la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentran las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores -Reglas de Beijing[9]- de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); en las que se expone que los objetivos de la justicia juvenil, son los de promover el bienestar de los adolescentes y asegurar que cualquier respuesta a los mismos, será siempre en proporción a las circunstancias tanto del adolescente como del delito. De igual manera, las Reglas 18 y 19 de este instrumento internacional, establecen que el ingreso a instituciones penitenciarias, solo será utilizado como último recurso y durante el plazo más breve posible, priorizando de este modo las medidas no privativas de libertad.
Del mismo modo, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad -Reglas de La Habana-[10] de la ONU, instituye como perspectiva fundamental, que en la medida de lo posible, la detención deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación, deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin que la detención sea lo más breve posible.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante por su representado sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que: a) La Fiscal de Materia demandada, Rocío Karen Chambi Condori, no se percató que tenía 13 años y 362 días en el momento de acontecidos los hechos denunciados, habiendo presentado resolución de imputación formal en su contra por el delito de violación de niño, niña o adolescente, desconociendo el procedimiento legal que establecen las Leyes 548 y 1970; b) El Juez demandado dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 14 de marzo de 2021; omitiendo velar por la protección de garantías y derechos constitucionales, por ser inimputable por la comisión del hecho investigado; y, c) El Fiscal de Materia, Alexander Andrés Vidal Salazar, emitió un decreto que no le permitió obtener fotocopias legalizadas.
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso planteado, corresponde aclarar que en atención a la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando los actos lesivos a derechos fundamentales afecten a niños, niñas y adolescentes; consecuentemente, corresponde ingresar a analizar la problemática que involucra a un adolescente menor de edad, por lo que se examinará a continuación la actuación de cada una de las autoridades demandadas.
1) Respecto a la actuación de Rocío Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia
Según manifiesta la accionante, la Fiscal de Materia, Rocío Karen Chambi Condori, presentó resolución de imputación formal contra el menor a quien representa, por el delito de violación de niño, niña o adolescente, sin percatarse que tenía 13 años y 362 días cuando aconteció el hecho por el cual se inició la investigación, desconociendo el procedimiento legal previsto por las Leyes 548 y 1970 cuando se sindica de la comisión de un acto delictivo a menores de edad.
Sobre lo indicado, si bien el Fiscal de Materia tiene la atribución de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial en los casos que le sean asignados en la investigación; no obstante, cuando exista duda de la edad de un investigado, se aplica la presunción de minoridad, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Dicho eso, en el presente caso, la Fiscal de Materia codemandada en audiencia de la presente acción de libertad, refirió que el investigador había señalado que el menor tenía 16 años; asimismo, precisó que no se actuó con dolo; al respecto, es necesario dejar establecido que la autoridad fiscal en conocimiento de la edad correcta del adolescente -ahora impetrante de tutela-, y de no existir prueba objetiva que refute esa edad, debió acudir ante el Juez y solicitar la cesación de la persecución penal del menor, inmediatamente; empero, en este caso no se evidencia que la autoridad fiscal hubiera realizado alguna medida de corrección una vez conocida la edad del imputado al momento que acontecieron los hechos denunciados, por lo que esa falta de acción, lesionó el derecho a la libertad del menor representado por la accionante, por lo que se debe conceder la tutela.
2) En cuanto a la actuación de Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir del departamento de Pando
La accionante por su representado sin mandato, también señaló que se lesionó su derecho a la libertad, por cuanto el Juez demandado dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 14 de marzo de 2021; sin embargo, debió velar por la protección de garantías y derechos constitucionales, por ser inimputable por la comisión de los hechos que se investiga.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por el Juez demandado en audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que precisó que hay un error no doloso, y que señaló audiencia para que se resuelva el incidente que fue planteado.
En tal sentido, se infiere que el Juez reconoció lo expresado por el accionante; es decir, que pudo verificar que el adolescente tendría menos de 14 años al momento que se cometió el ilícito denunciado; por ello, el Juez debió considerar lo dispuesto en el art. 265.II del CNNA, que establece que: “En caso de comprobarse que la persona procesada era menor de catorce (14) años al momento de la comisión del hecho, la Jueza o el Juez cesará el ejercicio de la acción penal para adolescentes y derivará el caso a la Instancia Técnica Departamental de Política Social”.
No obstante, según manifestó la parte accionante, el 29 de marzo de 2021, planteó excepción de incompetencia y falta de acción por indebido procesamiento, lo que no fue resuelto hasta que se presentó la acción de libertad. Por otro lado, el Juez demandado indicó que se planteó un incidente de incompetencia y nulidad, mismo que sería considerado en audiencia que ya había sido fijada, pero que no se pudo notificar; por lo que, resulta pertinente mencionar que no obstante que la defensa del imputado adolescente haya planteado el incidente citado, el deber del Juez demandado como autoridad de control jurisdiccional es velar por el respeto de los derechos fundamentales de las partes, y en el caso incluso pudo actuar de oficio para restablecer los derechos conculcados del adolescente y así cesar el ejercicio de la acción penal, conforme establece el art. 265.II del CNNA, o bien resolver el incidente planteado con la mayor celeridad posible; por cuanto como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se debe precautelar que la detención preventiva de un menor sea lo más breve posible.
Por lo mencionado, se tiene que en el presente caso, no se resolvió la situación jurídica del menor representado por la accionante hasta presentada la acción de libertad, ocasionando efectivamente una dilación indebida, siendo que la autoridad jurisdiccional demandada tiene competencia en materia de niñez y adolescencia, por lo que estaba en la obligación de resolver la presente causa en conformidad a la Ley 548.
A pesar de los escasos antecedentes remitidos y con la finalidad de ponderar los derechos del adolescente accionante con el derecho de acceso a la justicia como elemento de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho la víctima, la autoridad judicial, deberá efectuar un análisis integral del problema jurídico puesto a su consideración de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias que se requieren para salvaguardar los derechos que tiene la víctima, otorgando medidas de protección entre las que se encuentran aquellas tendientes a evitar hostigamiento, intimidación, amenazas, daños o poner en peligro la vida de la víctima, de cualquier forma que atente contra su integridad, así como también todas aquellas orientadas a prevenir de que no se vuelvan a repetir sucesos similares.
Consecuentemente, se evidencia la lesión del derecho a la libertad y debido proceso del accionante, correspondiendo conceder la tutela.
3) Sobre la actuación de Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, refirió que Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, emitió un decreto que no le permitió obtener fotocopias legalizadas.
Sin embargo, el Fiscal codemandado en audiencia de la acción de libertad señaló que no fue así, que se otorgó las fotocopias legalizadas; consecuentemente, si bien existió una solicitud para obtener copias legalizadas, se tiene que en el propio memorial de la acción de libertad se hizo cita del decreto de 25 de marzo de 2021, donde se habría referido que: “PARA EXTRACCIÓN DE COPIAS VERIFÍQUESE MEDIANTE SISTEMA JL-1 POR MOTIVOS DE COVID-19 ESTÁ HABILITADO EL PORTAFOLIO DIGITAL” (sic); y esa respuesta no lesiona el derecho a la libertad del accionante; por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto al Fiscal codemandado.
CORRESPONDE A LA SCP 0441/2022-S1 (viene de la pág. 16).
Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.