SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 31 a 32 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encontraría con detención preventiva por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca; es así que, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 19/2020 de 11 de diciembre, declaró infundada la solicitud de ampliación de la media extrema presentada por el representante fiscal y la parte acusadora particular; a ese efecto, se dispuso medidas menos gravosas consistentes en: detención domiciliaria con vigilancia policial permanente; prohibición de contactarse con la denunciante o la víctima; presentarse ante la Fiscalía en horario de oficina para el marcado de registro; fianza personal de garantes idóneos; y, arraigo; dicha determinación, fue ratificada a través del Auto de Vista 11/2020 de 16 de igual mes, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.
Ante la imposibilidad de conseguir dos garantes solventes, el 17 de febrero de 2021, impetró a la autoridad jurisdiccional, la sustitución de la fianza personal por una real; solicitud rechazada por Auto Interlocutorio 3/2021 de 24 de igual mes; a esa decisión interpuso recurso de apelación; en consecuencia, la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 73/2021 de 5 de marzo, declaró parcialmente procedente la señalada pretensión, disponiéndose la sustitución de la medida cautelar de la fianza personal por una económica.
Al haberse cumplido todas las formalidades exigidas por el Auto de Vista 73/2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del mismo departamento, emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Permanente 002/2021 de 19 de marzo; ordenando a Herland Cotrina García, Director del citado Centro de Penitenciario -hoy demandado-, dé cumplimiento al citado Mandamiento a la brevedad; poniendo a su persona “en el día” con detención domiciliaria; disposición a la cual dicha autoridad no dio observancia, alegando que no habían efectivos policiales; por lo que, se encontraría indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando al Director demandado dé cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Permanente 002/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 41 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor integró de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) Por lealtad procesal se encontraría cumpliendo la detención domiciliaria impuesta desde “la noche de ayer”; y, b) La SCP 0700/2012 de 13 de agosto, indicó que la oportunidad para retirar la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de audiencia; es decir, dicha medida cautelar se cumplió posterior a la notificación del indicado acto procesal.
I.2.2. Informe del demandado
Herland Cotrina García, Director del Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, en audiencia de garantías manifestó que: 1) La disposición emanada por la autoridad judicial -se entiende al Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Permanente 002/2021- se hizo conocer el 19 de marzo de 2021; empero, por falta de recursos humanos en ese recinto penitenciario, no pudo hacerse efectiva la misma; ante esa circunstancia, el 20 de igual mes y año, solicitó al Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, la asignación de personal a efectos de dar observancia a la señalada orden; 2) Este mecanismo constitucional no cumpliría con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, tal como lo exige la SCP 0188/2013 de 29 de octubre; y, 3) A la fecha de celebración de la audiencia de garantías, el peticionante de tutela se encontraría cumpliendo detención domiciliaria bajo control de un funcionario policial que fue designado mediante memorándum.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, indicó que se sujetaba a lo que disponga la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.2.4. Participación del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima
El abogado del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), refirió que: i) El derecho a la libertad estuvo limitado y ello impidió que se acate la resolución de acuerdo al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La acción de libertad perdió su objeto, en vista de que se dio cumplimiento a la detención domiciliaria; y, iii) Se tendría que los derechos a la libertad y a la vida del accionante ya no se encontrarían en peligro; consecuentemente, existiría sustracción de la materia.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
Rebeca Isabel Barrón Pericón, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que estaría a la disposición que corresponda.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 01/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Director demandado no vuelva a incurrir en dicho acto, y en lo futuro dé cumplimiento a los mandamientos de detención domiciliaria emitidos por las autoridades jurisdiccionales, conforme lo estableció la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo radicaría en la falta de ejecución del Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Permanente 002/2021, por parte del demandado; b) En relación al principio de subsidiariedad, se hizo imprescindible en el presente caso proteger el derecho a la libertad de forma oportuna a través de la detención domiciliaria, medida sustitutiva o alternativa a la detención preventiva; toda vez que, resultaría la más favorable en función al derecho nombrado; por lo que, la problemática debería ser analizada en sus dimensiones real y objetiva; y, c) Resultaría ser que el citado Mandamiento, fue recibido por la autoridad demandada en la misma fecha de su emisión -19 de marzo de 2021-, mismo que fue ejecutado el 23 de igual mes y año; es decir, cuatro días después, aunque se alegó que no se contaba con personal policial; lo cierto y evidente fue que existió un retraso en la ejecución de la mencionada orden.
En vía de complementación y enmienda, el Director demandado solicito se haga referencia a la fundamentación con relación a la subsidiariedad; consecuentemente, la citada Sala Constitucional señaló que se tomó en cuenta la denuncia respecto a la lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en función a un procesamiento indebido; en el caso de autos, no solo se presentó la transgresión a un derecho individual, sino que el demandado sería una autoridad a cargo del Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, quien debería tomar las medidas necesarias para no concurrir nuevamente en omisiones que vulneren derechos de las personas privadas de libertad.