SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, Herland Cotrina García, Director del Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca -hoy demandado-, no dio cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Permanente 002/2021 de 19 de marzo, arguyendo la inexistencia de efectivos policiales, dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del citado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en la audiencia de apelación de medida cautelar por Auto Interlocutorio 27/2020 de 14 de agosto, se dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, por seis meses (Conclusión II.1); fallo que fue apelado, mereciendo el Auto de Vista 220/2020 de 24 de igual mes, declarando parcialmente procedente dicha impugnación solo con relación al tiempo de la medida extrema de seis a cuatro meses (Conclusión II.2); la autoridad de control jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 19/2020 de 11 de diciembre, dispuso otorgar medidas sustitutivas a favor del solicitante de tutela consistente en: detención domiciliaria con vigilancia policial permanente; prohibición de contactarse con la denunciante y la víctima; presentarse ante la Fiscalía los lunes a firmar libro de registro; fianza personal de dos garantes; y, arraigo; decisión que fue objeto de apelación por la parte acusadora particular, mereciendo el Auto de Vista 11/2020 de 16 de diciembre, que mantuvo incólume el Auto Interlocutorio 19/2020 (Conclusión II.3); por medio de escrito desplegado el 17 de febrero de 2021, el accionante requirió modificación de la medida sustitutiva de fianza personal por una real; solicitud rechazada a través del Auto Interlocutorio 3/2021 de 24 de febrero; el mismo impugnado fue resuelto por el Auto de Vista 73/2021 de 5 de marzo, dictaminando la sustitución de la medida cautelar de garantes personales por la fianza económica (Conclusión II.4); es así que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del Departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Permanente 002/2021 de 19 de marzo, a favor del impetrante de tutela (Conclusión II.5).
En ese entendido, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; indicando que, el Director demandado no dio cumplimiento al referido Mandamiento, arguyendo la inexistencia de efectivos policiales para ese efecto.
Al respecto, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe materializarse en los trámites procesales donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad; en ese sentido, toda autoridad que conozca de una solicitud vinculada directamente a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura; y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.
Ahora bien, a través del Auto Interlocutorio 19/2020 y el Auto de Vista 11/2020, respectivamente, se dispuso y ratificó las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela; empero, ante la imposibilidad de conseguir garantes personales debido a su edad, por memorial de 17 de febrero de 2020, presentó ante la autoridad jurisdiccional modificación de la medida sustitutiva de fianza personal por la real, consistente en un bien inmueble ubicado en calle La Paz 199, inscrita en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 1.01.1.99.00.78815 avaluada en la suma de $us153 000.- (ciento cincuenta y tres mil dólares estadounidenses); solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 3/2020, fallo que fue impugnado y resuelto por Auto de Vista 73/2021; el cual, ordenó la sustitución de la medida cautelar de dos garantes por la fianza económica.
Una vez oblada la fianza, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, libró el Mandamiento de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial Permanente 002/2021 a favor del solicitante de tutela; en ese sentido, se advierte que el 19 de marzo de 2021, el Centro Penitenciario San Roque del mismo departamento, recepcionó el citado Mandamiento; sin embargo, el Director demandado recién la ejecutó el 23 de igual mes y año; es decir, después de tres días, refiriendo que la demora se debió a la falta de efectivos policiales; inobservando así el principio de celeridad al incurrir en una dilación injustificada en el cumplimiento de la aludida orden, lesionando de esa manera el señalado derecho; ya que, tenía la obligación de dar cumplimiento a la determinación dispuesta con la debida diligencia; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.