SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2021, cursante de 162 a 167, el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, Mary Nancy Vargas Marpartida -hoy tercera interesada-presentó la liquidación de la asistencia familiar, por la suma de Bs102 000.- (ciento dos mil bolivianos); posteriormente, la aludida a través del escrito de 13 de igual mes y año, solicitó que la notificación a su persona se efectúe a través de medios electrónicos debido a la pandemia del COVID-19, pedido que fue aceptado por la Jueza demandada; mediante representación de 8 de octubre del mismo año, el Oficial de Diligencia del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicó que no pudo notificarlo; sin embargo, pese a los datos sobre el “domicilio digital” otorgados por la parte contraria y la orden de la diligencia emitida por la citada autoridad, el servidor de apoyo judicial procedió a realizar la misma en la av. Uruguay 279, primer piso -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-.
El 28 de octubre del referido año, observó la liquidación; y al haber sido corrida en traslado, la demandante del beneficio de asistencia familiar contestó a la misma pidiendo su rechazo; solicitud que fue resuelta por Auto 754/20 el 12 de noviembre de igual año, por la Jueza demandada aprobando la liquidación de ese beneficio y lo conminó a que en el término de tres días proceda a su cancelación; decisión notificada por segunda vez en la supra indicada dirección, siendo esta última devuelta por Nicolás Rodríguez Chuvirú, quien en honor a la verdad de los hechos y con el objeto de que no se vulneren derechos, informó que desconocía su domicilio; lo cual, se encontraría respaldado por su pasaporte teniéndose registrado que, desde el 6 de noviembre de 2020, por cuestiones de salud de su padre, tuvo que trasladarse a Estados Unidos de Norte América (EE.UU.); es decir, estuvo fuera del país; y en consecuencia, no tuvo conocimiento de los actuados procesales para asumir defensa.
El 4 de diciembre de similar año, la tercera interesada pidió se expida el mandamiento de apremio; a lo que, la Jueza demandada -de manera contradictoria- estableció que previamente se efectúe la notificación pendiente y sea en el tablero del despacho judicial a su cargo, en apego al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el cual se diligenció el 5 de enero de 2021; empero, sin considerar que ese actuado refirió a “…la comunicación procesal de la aprobación de liquidación y conminatoria de la obligación NO HA CUMPLIDO SU FINALIDAD” (sic); el 12 del mismo mes y año, la mencionada autoridad, ante la reiteración solicitada, ordenó que se expida dicho mandamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 115.II, 117, 119 y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad desde “fs. 124” de obrados, y de forma particular, el Auto de “4” de noviembre de 2020 y decreto de 12 de enero de 2021; y en consecuencia, quede sin efecto la orden de apremio que tendría en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 178 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa presentado y ampliándolo manifestó que: a) A consecuencia de la mala notificación realizada con la aprobación de pago de liquidación y su conminatoria, se emitió el mandamiento de apremio, el cual se ejecutó; por lo que, se encontraría privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; b) La asistencia familiar en su contra, tendría como génesis el proceso de divorcio por acuerdo regulador radicado en el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que ambas partes señalaron sus domicilios procesales donde eran habidos; empero, el 13 de agosto de 2020, la tercera interesada pidió que las notificaciones se las realicen de forma digital; solicitud que fue aceptada por la Jueza demandada; por ello, se procedió de esa manera, lo cual dio paso a que su persona la observe; sin embargo, con la aprobación de la misma y la conminatoria de pago, aquel actuado fue diligenciado en el tablero del despacho judicial a cargo de la citada autoridad; lo que, impidió que cumpliera con el fin, de poner bajo su conocimiento la decisión; y, c) Si bien la aludida demandante impetró se libre el mandamiento de apremio; la mencionada Jueza, de forma arbitraria dispuso también la orden de allanamiento, cuando correspondía que previamente el funcionario policial a cargo informe si pudo ejecutar la disposición requerida.
I.2.2. Informe de la demandada
Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de garantías ni expuso informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 176.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Nancy Vargas Marpartida, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 17; no obstante, concurrió su abogada, quien no pudo intervenir en ausencia de la nombrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 181 a 184, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2021 y la orden de apremio contra el accionante; y, se libre el mandamiento de libertad a favor del prenombrado; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se dejó en indefensión al impetrante de tutela; puesto que, las diligencias correspondientes se cumplían por medios tecnológicos, acto procesal que también fue solicitado por la tercera interesada; sin embargo, a raíz del desconocimiento de la notificación efectuada en el tablero del Juzgado de la causa con la aprobación de la liquidación y su conminatoria que otorgó un término de tres días para el pago, devino la orden de apremio al aludido, lo cual lesionó su derecho a la libertad; y, 2) Al no haber cumplido su fin la notificación denunciada, y advirtiendo las irregularidades al respecto, correspondería que la misma sea efectiva en apego a la norma, para que el peticionante de tutela tenga la posibilidad de realizar observaciones o cancelar el adeudo.