SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica; toda vez que, dentro de la causa familiar en la que es parte, pese a que todas las diligencias de comunicación procesal se realizaban por medios tecnológicos; la notificación de la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y conminatoria de pago, emitida por orden de la Jueza demandada, fue realizada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual impidió tome conocimiento y asuma defensa respecto a dicha aprobación y conminatoria de pago; peor aún, de la señalada disposición devino el mandamiento de apremio, que al ser ejecutado se lo privó de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada

Al respecto, la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, precisó que: “Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)…” (las negrillas son añadidas).

Con relación a la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0800/2017-S1 de 27 de julio y 0758/2018-S3 de 12 de septiembre,  indicó que: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: ‘I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’.

Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.

De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes de la esta acción tutelar, se tiene memorial presentado el 3 de agosto de 2020, por el cual, la tercera interesada solicitó la liquidación de asistencia familiar; habiendo sido corrido en traslado en la misma fecha al impetrante de tutela (Conclusión II.1); la aludida el 13 del referido mes y año, señaló número de celular y correo electrónico del accionante para que este sea notificado; siendo decretado el 18 del citado mes y año, indicándose que para fines consiguientes, los datos sean tomados en cuenta por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien el 8 de octubre de 2020, representó que no pudo notificar al peticionante de tutela vía celular (Conclusiones II.2 y 3); el prenombrado por escrito de 27 de igual mes y año, observó la solicitud de la tercera interesada, que fue contestada el 10 de noviembre de dicho año (Conclusiones II.4 y 5); mediante Auto 754/20 de 12 de noviembre del indicado año, se aprobó la liquidación del referido beneficio y conminó el pago; determinación que se notificó al accionante el 27 del mismo mes y año, en la av. Uruguay 279 primer piso de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que, esa fecha fue devuelta por Nicolás Rodríguez Chuvirú (Conclusión II.6); por escrito de   4 de diciembre de 2020, la tercera interesada impetró se libre mandamiento de apremio, el cual mereció providencia de la misma data, disponiéndose que ante la no realización de la correspondiente diligencia, esta sea efectuada en el tablero de notificaciones del mencionado Juzgado; orden acatada el 5 de enero de 2021 (Conclusión II.7); dicho pedido fue reiterado el 11 de idéntico mes y año, mereciendo el decreto de 12 del citado mes y año, dictaminándose la respectiva expedición, que se concretizó el 20 del señalado mes y año (Conclusión II.8).

En mérito a los antecedentes antes descritos, el accionante mediante su representante alega la lesión de sus derechos denunciados en esta acción de defensa refiriendo que, se quedó en indefensión por la errónea notificación efectuada en el tablero de notificación del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz,       -cuando correspondía sea por medio tecnológico- con la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y la conminatoria de pago, irregularidad de la que devino en la expedición del mandamiento de apremio en su contra, ocasionando que sea privado de su libertad.

Ahora bien, de obrados se puede advertir que el 3 de agosto de 2020, la tercera interesada solicitó la liquidación de la asistencia familiar; petición que fue observada por el peticionante de tutela mediante escrito de 27 de igual mes y año, contestada por la prenombrada; posteriormente, la Jueza demandada pronunció el Auto 754/20, a través del cual, aprobó la liquidación pedida y conminó al accionante a que, en el término de tres días, cancele ese beneficio; decisión que fue notificada al aludido en la av. Uruguay 270 primer piso de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, diligencia que fue devuelta por Nicolás Rodríguez Chivirú, indicando que desconoce el domicilio del referido; posteriormente, el 4 de diciembre de 2020, la tercera interesada pidió se libre el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; pero al encontrarse pendiente la correspondiente diligencia la autoridad demandada instruyó que en apego al art. 442 del CFPF, dicha actuación se la realice en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual fue efectuada el 5 de enero de 2021, al haber reiterado su pedido la aludida el 11 del citado mes y año, expidiéndose en consecuencia el mencionado mandamiento el 20 de igual mes y año.

En ese entendido, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la tramitación de la solicitud de liquidación de pago de asistencia familiar devengada, señala que esta debe ser puesta a conocimiento del obligado, quien tendrá la posibilidad de observar en el término de tres días; vencido ese plazo de oficio o a petición de parte, el juzgador aprobará la referida liquidación e intimará a que se realice la cancelación en el mismo término, esta disposición será notificada al obligado conforme a norma; las medidas asumidas por la autoridad judicial como el embargo de bienes, la emisión de mandamiento de apremio con la facultad de allanar y si corresponde romper candados o chapas de puerta, podrá suspenderse ante el ofrecimiento de pago en el plazo que convengan las partes, que no debe ser mayor a tres meses.

En ese sentido, en el caso de autos el peticionante de tutela ante la liquidación de asistencia familiar solicitada por la tercera interesada, presentó memorial observando la misma; es decir, que asumió pleno conocimiento de la tramitación de dicha liquidación; por lo que, no puede alegar que quedó en indefensión; de forma posterior, la Jueza demandada por Auto 754/20, aprobó la liquidación de la asistencia familiar conminando al accionante al pago de la misma, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días; determinación que fue notificada en la dirección procesal indicada con anterioridad, conforme se tiene del escrito a través del cual, Nicolás Rodríguez Chuvirú, devolvió la diligencia, manifestando que “En fecha 27 de noviembre de 2020, a horas. 11:51 a.m. dejaron una notificación para el señor Alejandro Ernesto Ortega Vélez, que había señalado anteriormente su domicilio en esta oficina…” (sic).

Ahora bien, la Jueza demandada al disponer que la notificación con la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y la intimación de pago, sea realizada en el tablero de notificación del Juzgado a su cargo, enmarcó su actuación conforme al art. 314.I del CFPF el cual refiere que “…Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados…” (el resaltado es nuestro); en tal razón, se puede concluir que la autoridad demandada actuó conforme dispone la norma legal y con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional, respecto a las notificaciones realizadas en secretaría del despacho judicial; y en consecuencia, el mandamiento de apremio fue librado conforme al procedimiento; ya que, sobrepasó el término que tenía el peticionante de tutela para cancelar u ofrecer el pago de la asistencia familiar, que podía haber suspendido la vigencia del mencionado mandamiento; sin embargo, al no haber acaecido ninguna de las dos circunstancias, conllevó a la ejecución de la referida orden; por consiguiente, no se advierte que se hayan lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la vulneración a la igualdad jurídica, de acuerdo a lo precedentemente desarrollado los actuados procesales fueron desplegados y enmarcados en la norma y jurisprudencia; de lo que, devino la emisión y posterior ejecución del mandamiento apremio; por lo que, atañe también la denegatoria de lo impetrado.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.