SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante a fs. 19 a 25 el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delito de asesinato en grado de tentativa, en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió la “Resolución 43/2014 de 28 de enero”, formulada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento; en la que se ordenó su detención preventiva; por lo que, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, dentro del desarrollo del proceso se demostró que no tuvo participación en el referido ilícito.
Consiguientemente, el Ministerio Público emitió la Resolución 02/15 de sobreseimiento de 19 de enero de 2015; la misma fue puesta a conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 20 de enero del indicado año, al no tener resultado alguno; al contar con una resolución de sobreseimiento y estar detenido por más de seis años, habiendo cumplido una sentencia anticipada, sin ser culpable ni autor, el 20 de noviembre de 2020, se solicitó la cesación a la detención preventiva por existir la resolución de sobreseimiento e impetró que libre el correspondiente mandamiento de libertad, al Juez ahora demandado.
El Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, decidió con carácter previo a admitir la cesación a la detención preventiva, oficiar a diferentes juzgados a efectos de verificar cuántas denuncias cursarían en su contra, “sin que el proceso se encuentre a la vista”, en ese sentido el 24 de noviembre de igual año, se solicitó que se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional; consiguientemente, el 7 de diciembre de 2020, se reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva por sobreseimiento; posteriormente se señaló audiencia; sin embargo, la misma se suspendió en dos ocasiones por diferentes motivos.
El 18 de diciembre de 2020 a las 16:20, se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la misma se dictó la Resolución 363/2020 de igual día, mes y año; por la que, Dina Jenny Llarrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso aceptar la cesación a la detención preventiva en su contra, previo al cumplimiento de requisitos de medidas sustitutivas como; a) La verificación de su último domicilio; b) Arraigo; c) Prohibición de acercarse a la víctima; d) Presentación ante el Ministerio Público cada lunes a las 09:00; y, e) La presentación de dos garantes personales, con la advertencia de que si se da a la fuga, dichos garantes deberán cancelar cada uno la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).
Asimismo, se dispuso que en el plazo de tres días la Fiscal de Materia, evidencie si existió o no una impugnación con relación al sobreseimiento, de no existir, debía hacer conocer al Juez de turno para que se levanten las medidas impuestas, bajo el principio de celeridad y prontitud.
El 22 de diciembre de 2020, presentó escrito al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del señalado departamento, el Juzgado de turno, por encontrarse en vacaciones judiciales su similar Tercero, impetrando que “SE LEVANTEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS” en la Resolución 363/2020; el Juzgado de turno antes citado, mediante decreto de 23 de diciembre de igual año, indicó se debe solicitar conforme a procedimiento, tomando en cuenta que el requerimiento de sobreseimiento no se encuentra plenamente ejecutoriado; por tal motivo, el 24 del mismo mes y año, se reiteró e impetró el levantamiento de medidas impuestas en la Resolución 363/2020; posteriormente, mediante decreto de 28 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, indicó se sujete a la providencia que antecede.
A la fecha continúa con detención preventiva, la misma que fue resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del derecho a recibir una respuesta formal y pronta; a la libertad, al debido proceso en su elemento principio celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., y de fs. 37 a 38 vta., presente el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, y ampliando la misma puntualizó lo siguiente: 1) Añadió que el 29 de diciembre de 2020, se apersonó a secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, con sus dos garantes, a efectos de dar cumplimiento a las medidas impuestas en la Resolución 363/2020; sin embargo, en dicha Secretaría se le informó que existen condiciones para la presentación de los garantes; puesto que éstos serían garantes personales y no garantes solventes; y, 2) Solicitó se disponga su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presenta informe oral en audiencia de consideración de la acción de defensa, señalando que; i) Habiendo ejercido el control jurisdiccional respecto al proceso, que involucra al hoy solicitante de tutela en merito a que se encontraba de turno durante el receso y vacación judicial; razón por la cual, este proceso radica en este Juzgado eventualmente, no siendo quien pronunció la resolución de la cesación a la detención preventiva; ii) Es cierto que se ha presentado un memorial a través del cual la parte accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares personales, que impuso la Jueza titular de la causa, debido a la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dicho memorial mereció una providencia; en la cual, se señaló que si bien se tiene la existencia de un requerimiento de sobreseimiento, a efecto de un levantamiento de medidas cautelares, es necesario que pueda contarse con algún documento que pueda acreditar qué el sobreseimiento ha sido ratificado o el mismo no ha merecido una impugnación por parte de la víctima o el querellante, en los antecedentes que se ha remitido al tribunal, se puede verificar que en el memorial de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, no se adjuntó ningún documento que pueda acreditar aquel extremo; iii) Posteriormente el impetrante de tutela presentó el segundo memorial a través del cual, nuevamente impetró el levantamiento y lógicamente se señaló que debe estar a lo que ya se había determinado, la libertad es un derecho fundamental que se encuentra protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado; sin embargo, el art. 23 de la Norma Suprema, claramente establece las circunstancias en las cuales el derecho puede ser restringido; iv) Los dos memoriales no cuentan con documentación, que pueda acreditar que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento haya sido ratificado por el Fiscal Departamental, o que haya merecido la impugnación, en ese entendido no es posible otorgar una libertad pura y simple, como solicita la abogada de la defensa; consiguientemente, se debe precautelar los derechos de la víctima y el derecho que tiene la tutela judicial efectiva, no lo dice el operador de la justicia, son aspectos que se encuentran plasmados en la jurisprudencia constitucional, respecto a los efectos que surge el sobreseimiento en cuanto a los privados de libertad, estos aspectos se encuentran claramente establecidos en la “SCP 0013/20”,. entre otras, que también consideraron la necesidad de aplicar las medidas cautelares personales antes denominadas medidas sustitutivas ante el presentación del sobreseimiento, lo único que ha hecho el operador de la justicia es poder dar continuidad, ordenado por parte de la Jueza titular de la causa y en ese entendido es que no se ha podido acceder a solicitud de la parte solicitante de tutela; v) En cuanto, a ordenar una libertad pura y simple del imputado, siendo que, existen medidas cautelares impuestas por la jueza de la causa; cuya determinación no ha merecido el recurso de apelación, menos una solicitud de modificación ante la imposibilidad de incumplir con dichas medidas; y, vi) Finalmente se tiene que la parte accionante, menciona que se hubiese agotado el principio de subsidiariedad, aspecto que no es evidente; puesto que, el art. 401 de CPP, claramente instituye que una providencia de mero trámite no es susceptible de recurso de reposición, en ese entendido la parte impetrante de tutela, previo de acudir a la vía constitucional ineludiblemente debió interponer el recurso de reposición a efectos de tener un auto debidamente fundamentado, al no haberse agotado la subsidiaridad, para poder acudir a la vía constitucional, aun cuando planteó recurso de apelación en contra de la resolución de la medida cautelar de cesación a la detención preventiva, en la que se impusieron medidas cautelares personales, misma que pide la parte solicitante de tutela sean levantadas; tomando en cuenta que el requerimiento de sobreseimiento no se encuentra plenamente ejecutoriado y no habiendo agotado el principio de subsidiaridad, corresponde denegar la tutela impetrada; puesto que, no se han vulnerados los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal, mediante la Resolución 11/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del mencionado, indicó que previamente a levantarse las medidas en contra del ahora accionante, se presente si existe impugnación contra la Resolución de sobreseimiento; en ese sentido, dio tres días al Fiscal de Materia, y de no existir, es el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, quien con o sin respuesta o con las pruebas necesarias dictar resolución, aspecto que no sucedió, siguió esperando que se adjunte el informe correspondiente; si existe impugnación a la resolución de sobreseimiento o si existe recurso de revocatoria; y, b) Por otra parte, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, –autoridad ahora demandada–, cumplió con el trámite que estableció la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del referido departamento; sin embargo, si la parte impetrante de tutela ve por conveniente puede interponer acción de libertad contra ésta prenombrada autoridad.