SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a recibir una respuesta formal y pronta; a la libertad, al debido proceso en su principio celeridad; toda vez que, al solicitar en dos oportunidades a la autoridad demandada, se levante las medidas impuestas en su contra mediante Resolución 363/2020, dicha autoridad, sin revisar el cuaderno procesal, denegó su petición arguyendo solicite conforme a procedimiento, por no estar ejecutoriada la misma, lo que prolonga la restricción de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a contar con resolución de sobreseimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal

Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, determinó lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .

En ese marco, resulta claro que la acción de libertad es también un medio idóneo para lograr la celeridad en los trámites judiciales o administrativos destinados a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, evitando de esa manera dilaciones indebidas; por cuanto la libertad de la persona se constituye en un derecho fundamental y es deber del Estado protegerlo.

III.3.  Jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad

Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, construyó el siguiente parámetro: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

Asimismo, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló que: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documental aparejada a la presente acción de defensa; a través de la Resolución 363/2020, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; dicha autoridad dispuso aceptar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; y con carácter previo dispuso medidas sustitutivas, posteriormente, el 22 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó escrito al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, juzgado de turno, por encontrarse en vacaciones judiciales su similar Tercero, impetró que se levanten las medidas impuestas en la Resolución 363/2020; el Juzgado de turno antes indicado, mediante decreto de 23 de diciembre de igual año, señaló se debe solicitar conforme a procedimiento, tomando en cuenta que el requerimiento de sobreseimiento no se encuentra plenamente ejecutoriado.

En este contexto, el 24 de diciembre de 2020, el solicitante de tutela, reiteró e impetró el levantamiento de medidas impuestas en la Resolución 363/2020; posteriormente, mediante decreto de 28 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado, indicó se sujete a la providencia anterior que antecede (Conclusión II y III).

Ahora bien, respecto a la problemática referida a que Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del señalado departamento–autoridad ahora demandada– denegó levantar las medidas impuestas por la Resolución 363/2020, sin revisar el cuaderno procesal, lo que vulnera su derecho a recibir una respuesta formal y pronta, es necesario tomar en cuenta lo señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el que se estableció la diferenciación entre el derecho a la petición y la pretensión procesal que radica en que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos determinados a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto.

En ese contexto, se tiene que a través de los escritos de 20 y 24 de diciembre de 2020, el accionante, impetró el levantamiento de medidas impuestas en la Resolución 363/2020, los mismos que se constituyen en una pretensión procesal realizada dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra suya, proceso que cuenta con un trámite propio; por lo que, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición como pretende el impetrante de tutela, pues la problemática planteada a través de esta acción de defensa, deviene en la falta de resolución de las solicitudes efectuadas que efectuó con el fin de efectivizar la cesación a su detención preventiva, cuya satisfacción se halla vinculada al Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha normativa; siendo que, en este caso no puede considerarse como vulneratorio el derecho a la petición; consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del citado derecho, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, corresponde considerar los razonamientos exclamados en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional, en el que se estableció que antes de la efectivización de las medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, el Juez de la causa debe verificar su efectivo cumplimiento, para así emitir el mandamiento correspondiente; actuación que debe de efectivizarse en el marco del principio de celeridad al estar vinculada la pretensión de manera directa al derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2).

Entonces, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, de manera razonable, estableció que debía de considerarse que el sobreseimiento no se encontraba debidamente ejecutoriado; posición enmarcada a los antecedentes del caso; por cuanto actuó conforme a las exigencias que la jueza titular, asumidas en la Resolución 363/2020; en la que, condicionó el levantamiento de las medidas cautelares a la previa verificación de si el sobreseimiento había merecido impugnación o no; en consecuencia, acomodó su actuar a su obligación de verificar que las medidas cautelares impuestas por la citada Resolución hubiesen sido cumplidas de manera cabal a efecto de proceder a su efectivización.

En virtud a ello, se tiene que la autoridad demandada no lesionó el debido proceso en su elemento celeridad vinculado estrechamente a la libertad del accionante; por cuanto, respondió de manera debida a las solicitudes que efectuó el impetrante de tutela y dentro de plazos razonables, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada; obró de manera correcta.