SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
Por otra parte, el art. 61.1 del referido cuerpo legal, respecto a la obligación del Ministerio Público de hacer cumplir estas medidas de protección, señala:
‘Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.
En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.
De la normativa glosada, se puede establecer que las medidas de protección se constituyen en mecanismos especiales que tienen como finalidad otorgar un resguardo de la integridad y seguridad o la de su entorno familiar de las personas que se encuentran en situación de peligro, ante las amenazas de su agresor y que su aplicación será impuesta según el delito investigado, además de que su cumplimiento debe ser inmediata” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de lo demandado, de los Antecedentes I.1.1 y I.2.1 de este fallo constitucional, se tiene que, Carolina Kaila Aguirre Retamozo –hoy accionante–, denunció a su padre por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso en el cual la autoridad Fiscal –ahora codemandada– hubiere otorgado medidas de protección en favor de la víctima; no obstante, al no ser cumplidas estas, por memoriales de 12 de febrero de 2021, la hoy impetrante de tutela, solicitó a la autoridad de control jurisdiccional conmine a la Fiscal de Materia asignada al caso, cumplir con las referidas medidas de protección, al mismo tiempo que instó a la propia Fiscal de Materia el cumplimiento de lo señalado (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto la accionante considera que estas omisiones, por un lado, de la autoridad fiscal demandada de no ejecutar las medidas de protección y por otro de las autoridades jurisdiccionales demandadas de no responder a la queja efectuada ante la inacción de la fiscal, ponen en riesgo su vida, pues alega que su agresor en cualquier momento podría obligarle a retornar a su hogar con el fin de atentar nuevamente contra su integridad física, al mismo tiempo que considera que dicha omisión lesiona su derecho a vivir una vida libre de violencia en su condición de mujer.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el ámbito de tutela de la acción de libertad si bien de manera general alcanza a la protección del derecho a la libertad y la vida, también se activa en los casos en que exista un real peligro para la vida, aunque no se dé una estrecha vinculación del mismo con el derecho a la libertad, como se tiene de la concepción clásica del habeas corpus instructivo. En caso de estas situaciones, es decir un peligro cierto para la vida, se debe demostrar la existencia del mismo, para que de ese modo pueda activarse de manera directa este mecanismo de defensa constitucional.
En ese contexto, y advertido que, en el presente caso, se denuncia la lesión del derecho a la vida, por un peligro advertido contra éste por la accionante, corresponde analizar sus alegaciones y si efectivamente existe un riesgo para su vida por la inacción de las autoridades demandas de materializar las medidas de protección que fueron otorgadas en favor de la hoy impetrante de tutela y víctima de violencia familiar o domestica tal como fue denunciado. En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, las medidas de protección otorgadas en favor de la víctima de violencia familiar o doméstica, son de aplicación inmediata, con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual, entre otros, de las mujeres en situación de violencia, las mismas que deben ser adoptadas con la finalidad de garantizar la máxima protección y seguridad, debiendo operarse de manera oportuna y preventiva por la importancia que reviste una atención inmediata de protección del Estado en particular para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.
En el presente caso, la solicitante de tutela, denunció que la autoridad jurisdiccional demandada, ante su memorial de 12 de febrero de 2021, por el cual solicitó se conmine al representante del Ministerio Público a efectivizar las medidas de protección dispuesta en su favor, no respondió de manera oportuna a lo impetrado ocasionando justamente un riesgo a su vida e integridad física; en ese entendido, si bien en su informe al autoridad demandada señaló que se hubiere respondido a esta solicitud mediante decreto de 17 del mismo mes y año, no consta en obrados ninguna documental que pruebe lo mencionado, tampoco la propia autoridad demandada glosó el contenido del citado decreto, por lo cual no se advierte que la petición de conminatoria haya sido respondida y menos de manera positiva en el sentido de lo solicitado, es decir, que se hubiera conminado al Fiscal de Materia a cumplir con las medidas de protección dispuestas. En ese contexto, y tomando en cuenta que, “…si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre), y siendo que ante el incumplimiento de las medidas de protección, y la inacción de la autoridad jurisdiccional demandada de conminar a la Fiscal de Materia, en resguardo preventivo del derecho a la vida e integridad fisca de la accionante corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, en cuanto a la autoridad Fiscal –codemandada–, conforme se tiene de antecedentes, la impetrante de tutela, solicitó de manera formal y expresa (Conclusión II.2), se cumpla con las medidas de protección dispuestas en su favor ante un riesgo inminente a su integridad y vida, petición que, según se denuncia, no habría sido atendida por la señalada autoridad, quien pese a su notificación dentro la presente acción tutelar no remitió informe alguno ni se presentó en audiencia para controvertir lo denunciado. En tales antecedentes, en aplicación del principio de presunción de veracidad (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R, entre otras), a los fines de garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y considerando que las medidas de protección, por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata evitando la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor; corresponde conceder la tutela solicitada ante la inacción de la autoridad Fiscal de Materia –autoridad hoy codemandada–, por la falta de cumplimento de las medidas de protección dispuestas, que repercuten de manera directa en un peligro contra la vida e integridad física de la impetrante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
- POR TANTO
- MAGISTRADO