SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 29 de abril de 2021, cursantes de fs. 227 a 240 vta.; 243 a 247 vta.; y, 250 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizó el proceso de saneamiento de las propiedades “Ticuarichacra y Lapachal Oeste” (de su propiedad); así como “Virgen de Urukupiña”; El Chicheño de propiedad de Gregorio Ortiz y Marcelo Ortiz Alvares; y, Elva Delfina Hinojosa Ocampo de García y Santos Hinojosa Santos, respectivamente.
Concluido el saneamiento se dictó la Resolución Suprema (RS) 22107 de 9 de octubre de 2017, y luego una rectificación mediante RS 24605 de 7 de diciembre de 2018 la cual se notificó a Elva Delfina Hinojosa Ocampo de García y Santos Hinojosa Santos, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 70 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; y 267 del mismo Decreto Supremo modificado por el DS 3467 de 24 de enero de 2018. Por tal razón, reclamó ante el INRA, hasta que el 15 de octubre de 2020 se le notificó mediante cédula.
Dentro de plazo, y pese a la irregular notificación presentó demanda contenciosa administrativa para que se corrijan y repongan las ilegalidades realizadas por el INRA, tanto en la incorrecta notificación de la Resolución Suprema rectificatoria, como la ilegal interpretación probatoria de un documento de venta, que no fue presentado en el proceso de saneamiento por el INRA.
Además, el Tribunal Agroambiental rechazó la admisión de la demanda contenciosa administrativa, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020 de 18 de diciembre, sustentando su decisión en interpretaciones sesgadas, ilegales y restringidas, por lo que incurrió en discriminación.
Consecuentemente, consideró que: a) La interpretación sesgada que considera a una Resolución Suprema Rectificatoria que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para que conozca una demanda contenciosa administrativa porque la misma no reconoce nuevos derechos, ni afecta el fondo del proceso, como si fuera una resolución independiente cuando ambas constituyen un acto; b) Si bien no crea o modifica derechos, a diferencia de la anterior resolución si afectaría sus derechos a la propiedad y a la sucesión; c) La autoridad demandada no consideró que aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, cuando se notifica con la rectificación, complementación o aclaración se suspende el plazo, y el mismo se reanuda con la última notificación, por lo que entender que fue objeto de pronunciamiento no correspondería porque tiene los mismos efectos, puesto que son un solo acto; d) No existe deslealtad procesal, únicamente estaría defendiendo sus derechos ante los actos del INRA; y, e) Ante la duda de aperturar su competencia o no, la parte demandada debió aplicar el principio pro actione, en aplicación preferente por su condición de discapacitado.
En este sentido, las autoridades demandadas al interpretar en forma restrictiva y no admitir el proceso contencioso administrativo lesionaron sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la no discriminación, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y a la defensa; a recurrir “o pro actione”, a la impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia; y, a los principios de verdad material y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.I, II y III, 115.I y II, 116.I, 119.II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 13.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020 de 18 de diciembre y se disponga la admisión de la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 558 a 561, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las demandadas
Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera Especializada del Tribunal Agroambiental remitieron informe escrito el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 263 a 270, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020 declaró no ha lugar la admisión de la demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo el argumento que se cometieron diversas irregulares en el proceso de saneamiento del predio “Ticuarichacra y Lapachal Oeste”, la misma se interpuso contra una Resolución rectificatoria no constitutiva de derechos y que la Resolución ya fue objeto de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2018 de 16 de febrero; b) Con relación al derecho a la no discriminación denunciando como lesionado, consideraron que sería competencia del juzgador observar la inadmisibilidad de una demanda y si la misma podría ser proponible o no. En este caso, existe improponibilidad objetiva de la pretensión; toda vez que, del cotejo de ambas resoluciones no se modificó el fondo de ambas resoluciones, sino que únicamente se trata de la rectificación errónea del Título Ejecutorial y de una letra del apellido del padre del ahora accionante, y al no constituir ningún derecho, y además que la resolución final del saneamiento ya fue de pronunciamiento de ese Tribunal; c) La Resolución rectificatoria no puede ser impugnada a través de un proceso contencioso administrativo porque sólo rectifica procedimientos estrictamente formales de una resolución principal con calidad de cosa juzgada; y, d) Respecto a la tutela judicial efectiva, partir del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional entenderíamos que cualquier persona tendría la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia; toda vez que, no habiendo obstáculos a la misma, puesto que ambas fueron en su momento atendidas ejerciendo libremente su pretensión obteniendo un fallo fundamentado y motivado, lo que no implica que ante un fallo desfavorable se considere que se le ha limitado su derecho.
En audiencia, el apoderado de la Magistrada, María Tereza Garrón Yucra reiteró que en el caso anteriormente resuelto por el Tribunal Agroambiental a propósito de la RS 22107 ya fue objeto inclusive de una acción de amparo constitucional y cuenta con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional denegando la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por su abogado, en audiencia señaló que se adhiere al informe de las autoridades demandadas, consideró extraño que no se haya puesto como tercero interesado al INRA, y que el impetrante de tutela confunde esta acción tutelar con una instancia casacional, por lo que corresponde denegar la tutela.
Eva Delfina Ocampo de García y Santos Hinojosa Santos, representados por su abogado, en audiencia señaló que se debería denegar la tutela, porque a pesar que no se haya cumplido la notificación en la forma planteada, en aplicación de la “SCP 0063/2013” lo que importaría es que tome conocimiento y se pueda poner a derecho y no se provoque indefensión. Por lo que considera que el accionante estaría actuando con deslealtad procesal al pretender impugnar una resolución rectificatoria, cuando dejó vencer su tiempo para interponer la resolución principal.
Gregorio Ortiz y Marcelo Ortiz, actualmente fallecido habiéndose apersonado su hija; representados por su abogado, en audiencia, expuso que debería denegarse la tutela y que todos los fundamentos ya fueron presentados.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 561 a 570, denegó la tutela. Decisión asumida citando fallos constitucionales, con base en los siguientes fundamentos: 1) La inexistencia de causal de subsidiariedad, puesto que no existe otros medios de impugnación; 2) En cuanto al derecho a la no discriminación no se advierte lesión al citado derecho; 3) El impetrante de tutela impugnó en su momento la Resolución Final del proceso de saneamiento, e inclusive planteó una acción tutelar, por lo que ejerció su derecho a la defensa; 3) La admisibilidad que pretendió el peticionante de tutela se encontraría sujeta a un defecto insubsanable que sería la calidad de cosa juzgada de la resolución final; 4) La RS 22107 se dictó dentro del proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 610; 5) La RS 24605, en la parte resolutiva estableció rectificar y complementar el “Título Ejecutorial Proindiviso” debido a la existencia de errores debiéndose ser “Título Ejecutorial Individual”; y, “Faustino Veitez Ortiz” correspondiendo ser “Faustino Veites Ortiz”; 6) De la revisión de ambas decisiones, la RS 24605 sólo corrige elementos formales “individual” y “s” en lugar de “z” del apellido; y, 7) Pretendió que se aplique la suspensión de plazos establecido en el abrogado Código de Procedimiento Civil, por lo que no le causa perjuicio, toda vez que, el art. 68 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) regula que tendría treinta días para interponer un nuevo recurso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, la arbitrariedad la referida Sentencia Constitucional Plurinacional precisa que: “1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y c