SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, la arbitrariedad la referida Sentencia Constitucional Plurinacional precisa que: “1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y c

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció que las autoridades demandadas en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020 de 18 de diciembre, determinaron el rechazo de su demanda contenciosa administrativa, realizando una interpretación de la RS 24605 manifestando que “no constituye derechos, ni afectan el fondo del proceso” (sic) por lo que no se activa la jurisdicción agroambiental, provocando la vulneración de sus derechos constitucionales.

El peticionante de tutela, a lo largo del memorial de acción de amparo constitucional planteó varios actos que el INRA habría realizado con los cuales hubiese lesionado sus derechos; como ser en primer lugar que, valoró ilegalmente prueba no presentada dentro del proceso de saneamiento, y recientemente que no le habrían notificado correctamente la RS 24605; sin embargo, ambos actos no son parte de la presente acción tutelar; toda vez que, no fue demandado el INRA.

Así que, el impetrante de tutela mediante una demanda contenciosa administrativa de 12 de noviembre de 2020 pretendió que se revisen la              RS 22107 (Conclusión II.1), y RS 24605 de 31 de agosto de 2018 (Conclusión II.2); por lo que, solicita que ambas resoluciones finales de saneamiento se anulen y dispongan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que el INRA reencause el proceso de saneamiento desde el diagnóstico y nuevo informe en conclusiones (Conclusión II.3).

En definitiva, luego de expresar todos los agravios que originan a su criterio las razones por las que deben revisarse las Resoluciones Supremas impugnadas vía el proceso contencioso administrativo, plantea su acción tutelar contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020 (Conclusión II.5), puesto que al rechazar su admisión sufrió discriminación y lesionaron sus derechos al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; de manera que, le impidieron impugnar y acceder a la justicia.

El accionante consideró que las autoridades ahora demandadas al rechazar su demanda no sólo incumplieron en aplicar el principio de verdad material y pro actione dada su condición de persona con discapacidad (Conclusión II.4), y si bien reconoce que la RS 24605 ya fue impugnada; sin embargo, considero que sólo se rechazó por extemporánea basándose en la justica formal y no en la justicia material.

En tal sentido, su acción tutelar se centra en dos aspectos principales:          i) Las Resoluciones Supremas (RRSS) 24605 y 22107 objeto de la misma configuran un solo acto que abre la competencia del Tribunal Agroambiental para que conozca una demanda contenciosa administrativa; y, ii) La notificación con la rectificación, complementación o aclaración suspende el plazo de la resolución principal, por lo que el mismo se reanuda con la última comunicación, así que el pronunciamiento anterior del Tribunal Agroambiental no podría ser considerado.

Al respecto, la demanda contenciosa administrativa; refirió que: a) La              RS 24605, no podría considerarse como un acto separado de la RS 22107 (fs. 62); b) La Resolución Suprema señalada precedentemente basa sus conclusiones en los Informes en Conclusiones 168/2016 de 3 de noviembre; Informe Legal DDT-U SAN-INF LEG 309/2017 de 14 de febrero, Informe UI-TJA 008/2017 de 17 de febrero; Informe Legal                  DDT-U SAN-INF LEG 362/2017 de 20 de febrero; e, Informe Técnico GDS-JRV 708/2017 de 16 de mayo, porque el INRA incurrió supuestamente en afirmaciones altamente contradictorias e incongruencia que llevaría a la nulidad de ambas Resoluciones Supremas (fs. 68); y, c) Asimismo, la referida Resolución en mérito a los precitados informes consolida la omisión de la valoración probatoria (fs. 101); d) La resolución principal cae en las mismas contradicciones (fs. 103)

Al respecto, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental establecen que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020 (Conclusión II.5) declaró no ha lugar la admisión de la demanda contenciosa administrativa, en mérito a lo siguiente: “…Ahora bien, con base a la norma precedentemente señalada y del análisis y cotejo de las resoluciones tanto principal como rectificatoria, es posible afirmar que al tratarse de una Resolución Rectificatoria de modificaciones de aspectos formales que no constituyen derechos, ni afectan el fondo del proceso, no es posible que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental respecto a la interposición de una demanda contenciosa administrativa que pretende anular una resolución rectificatoria; máxime , si como se tiene manifestado, en el caso de autos, la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado ‘Ticuarichacra y Lapachal Oeste’, ya fue motivo de pronunciamiento por este máximo Tribunal de Justicia …”.

Las mismas en el informe presentado, fundamentaron que la admisibilidad conlleva un juicio de proponibilidad y que por la naturaleza de la RS 24605 está solo rectificó aspectos de otra resolución que goza de cosa juzgada.

En este sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 39/2020, al considerar la demanda contenciosa administrativa en su fase de admisibilidad, valoró principalmente si la misma cumple la presentación en plazo, y en segundo lugar si la misma es proponible.

Al respecto, el citado fallo consideró que las modificaciones introducidas a la resolución principal eran errores u omisiones formales, y por tal razón, la RS 24605 no se trata de una nueva resolución que afecte el fondo del proceso; por lo que, no se podría entrar a revisarla puesto que la RS 22107 ya habría tenido un pronunciamiento por parte del mismo Tribunal.

De tal manera, que los fundamentos del ahora accionante para demostrar que la decisión fue arbitraria sólo se centra en que se debe aplicar el acceso a la justicia y aplicar principio de verdad material sobre el formal; sin embargo, de la revisión de la demanda contenciosa administrativa pretende la nulidad de ambas resoluciones, puesto que como afirma no es una resolución aparte. En el mismo sentido, las autoridades demandadas consideraron que no se trata de una resolución diferente, y que no se podría pretender revisar la Resolución que fue objeto de rectificación, porque la misma ya fue objeto de impugnación por el mismo impetrante de tutela, y fue desestimada por extemporánea, por lo que no se activa la jurisdicción de esta instancia.

De lo revisado, la decisión del Tribunal Agroambiental no puede ser considerada arbitraria, porque la pretensión del ahora solicitante de tutela tenía como fin anular la RS 22107; y, sin considerar que el acceso a la justicia tiene como límite a la proponibilidad de las causas.

En ese contexto, todo Tribunal de cierre al momento de admitir una acción debe verificar la admisibilidad de las acciones o pretensiones que tienen por finalidad garantizar el acceso a la justicia; sin embargo, como todo derecho, admite cierto tipo de limitaciones, como el caso de las solicitudes o pretensiones “improponibles objetivamente”, que son aquellas pretensiones en las que el objeto de lo propuesto desde su promoción resulta inviable e irremediablemente concluirá con un rechazo de la misma, como aconteció en el presente caso.

Por eso, la “improponibilidad objetiva” tiene como fundamento que su inadmisiblidad no deviene de condiciones formales, o defectos que sean subsanables, sino por el contrario, de una circunstancia objetiva que hace insalvable el pronunciamiento sobre el fondo, tal como aconteció en el presente caso.

Toda vez que, al solicitar un pronunciamiento sobre la RS 24605 se pretendía que el Tribunal Agroambiental revise un rechazó anterior, y tuvo un pronunciamiento expreso, obligándolos a revisar sus propios fallos y sobre los que no tienen recurso ulterior.

Además, como refirió el abogado de una de las autoridades demandadas ya fue objeto de control constitucional y que mereció una sentencia por parte de este Tribunal.

Así, de la revisión del fallo de admisibilidad del Tribunal Agroambiental se determina que no ha sido arbitrario y el accionante tampoco argumentó una razón válida para que esa instancia jurisdiccional revise sus propios fallos.

Finalmente, a propósito del derecho a la no discriminación, la                 SCP 1935/2012 de 12 de octubre, consideró que la dimensión subjetiva del principio de no discriminación, involucra al principio de igualdad a fin de construir una sociedad con justicia social, por lo que se reconoció el derecho subjetivo (derecho a no ser discriminado). En este contexto, la igualdad provoca la interdicción de la discriminación en el ejercicio de derechos. En este contexto, de la revisión de los actos de las Magistradas ahora demandadas no se tiene prueba alguna aportada a esta jurisdicción en la que se pueda evidenciar un trato desigual o discriminatorio por parte de la citada jurisdicción agroambiental, que permita evidenciar que se lesionó este derecho, o la discriminación en el ejercicio de sus derechos al momento de interponer su acción.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 561 a 570, pronunciada por la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA