SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 34 a 47 vta.; el accionante, a través su representante sin mandato; manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, cesación a su detención preventiva en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–; en virtud de lo cual, dicho Tribunal señaló audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de enero de 2020, rehusándose de este modo al acatamiento del precepto aludido; por lo que, interpuso una acción de libertad contra tal determinación, cuyo resultado fue la concesión de tutela; y en consecuencia, la orden al nombrado Tribunal de emitir la Conminatoria al Ministerio Público y la parte civil, misma que fue notificada a las partes procesales, constando inclusive con la respuesta del Fiscal asignado al caso.

Entonces, al haberse cumplido el plazo de noventa días previsto por la Disposición Transitoria indicada, solicitó se dicte la Resolución correspondiente; empero, contrario a lo solicitado, el mencionado Tribunal, señaló audiencia para el 9 de julio de 2020, verificativo en el cual dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha; a través del que, determinó denegar la cesación a la detención preventiva en virtud al señalado precepto, quedando aún latente los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); planteando en dicha audiencia recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sala Penal “Primera”, donde se señaló la celebración de audiencia concerniente para el 17 de agosto de 2020, actuado procesal donde se pronunció el Auto de Vista 161 de la misma fecha, disponiendo declarar admisible e improcedente la impugnación formulada.

Concluyendo que tanto las autoridades de primera instancia como de segunda instancia se negaron a cumplir con la mencionada Disposición Transitoria, careciendo de fundamentos que sustenten el mantener su detención preventiva, basándose en apreciaciones subjetivas influenciadas por la parte denunciante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación de las resoluciones; así como, de su derecho a la defensa; y, los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, igualdad de las partes, presunción de inocencia y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada “traslativa o de pronto despacho”; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2020; y, el Auto de Vista 161, emitidos por las autoridades demandadas, respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes el representante sin mandato del solicitante de tutela, la Jueza codemandada y los terceros intervinientes; y, ausentes el Vocal y el Juez codemandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa; y, aclarándolos, señaló que las autoridades hoy demandadas a su turno, incumplieron la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; ya que, una vez realizada la Conminatoria respectiva, ya transcurrieron los noventa días posteriores; empero, manifiestan que no se hubiese observado los riesgos procesales, cuando en ningún momento se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al “290-inc.m de la Ley 1173” (sic), sin fundamentar y motivar las resoluciones emitidas, encontrándose casi diez años con detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 51.

Susana Zabala Dávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, en audiencia y por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 63; refirió que: a) La causa cuenta con Sentencia Condenatoria de treinta años de presidio en primera instancia, encontrándose en etapa de casación a la espera de la Resolución concerniente, por segunda vez; puesto que, a raíz de una acción de amparo constitucional se anuló obrados hasta el Auto de Vista, procediéndose a dictar uno nuevo; por lo que, en el marco de su competencia en su Tribunal están conociendo solicitudes de cesación a la detención preventiva; b) Las señaladas solicitudes se llevaron a cabo dando cumplimiento a los plazos procesales; c) No existe resolución pendiente ante su despacho; en virtud de lo cual, la tipología de pronto despacho no es aplicable; y, d) El fallo que emitieron fue confirmado en alzada y en el caso de análisis existe detención preventiva es porque se debe desvirtuar los riesgos procesales que se encuentran latentes.

Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia y por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 60 a 62; indicó que: 1) Con relación al pronto despacho, en el caso de autos, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que las resoluciones dictadas por su Tribunal siempre fueron en el menor tiempo posible, es decir, dentro de los plazos razonables regulados por ley; más aún, al tratarse de un ilícito de violencia feminicida, que impele obrar con mayor celeridad; 2) En cuanto a la falta de fundamentación alegada, tratándose de una medida cautelar se observaron los requisitos material y formal, el primero, en el entendido de que no se trata de una probabilidad sino de la existencia de la declaratoria de culpabilidad del asesinato de una mujer, que tuvo como resultado una sentencia condenatoria, verificándose además que en ningún momento se le negó recurso alguno al encausado; y, el segundo, que recae sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización, si se examine las actas de audiencia de cesación a la detención preventiva, se evidencia que la defensa no desvirtuó los mismos, siendo ésta quien tiene que desvirtuar aquellos, habiéndose fundamentado y motivado cada resolución emitida; 3) Al tratarse de un caso con víctima perteneciente a los grupos vulnerables la argumentación e interpretación jurídica debe enmarcarse en el control de convencionalidad relativo a la protección de las víctimas de violencia contra la mujer, como en el presente, debiendo prevalecer la material frente a lo formal; y, 4) El impetrante de tutela no puede interponer acciones de libertad por los mismos hechos o similares, respecto a la Disposición Transitoria referida.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Gladys Cafferata, se apersonó a la audiencia de esta acción de libertad; empero, no consta que hubiese solicitado el uso de la palabra.

Arleti Tordoya Vega, a nombre de la víctima del proceso penal de origen, en audiencia; manifestó que: i) Los argumentos expuestos por el solicitante de tutela se traducen en deslealtad procesal escondida en una acción tutelar; ii) No existe riesgo para su vida a raíz de la falta de fundamentación alegada, ni se encuentra indebidamente procesado, al no ser su detención arbitraria, debiendo tenerse en cuenta que la causa está a la espera del recurso de casación; iii) La Ley 1173, tiene un objeto de cumplimiento que es el resguardo de la protección a las víctimas, quienes desde el 2011 están a la espera de una sentencia; iv) El acusado está utilizando el sistema para retardarlo y no cumplir su condena debidamente; y, v) No ha desvirtuado los riesgos procesales, no cuenta con cédula de identidad ni ha regularizado su ciudadanía, al ser ciudadano extranjero, sin demostrar tampoco la vulneración de sus derechos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 57 a 58 vta., dispuso denegar la tutela impetrada; fundamentando que, la jurisprudencia emanada respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, estableció que la misma es el medio idóneo y efectivo ante la existencia de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso que retarde o evite resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; en el presente caso, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue denegada y confirmada en alzada, observando que debía desvirtuarse los riesgos procesales; por lo que, al no evidenciarse dilación en el tratamiento de dicha solicitud en ninguna de las dos instancias, el procesado tiene la vía expedita para plantear una acción de amparo constitucional, sí considera que existen vicios procedimentales.