SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación de las resoluciones; así como, de su derecho a la defensa; y, los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, igualdad de las partes, presunción de inocencia y acceso a la justicia; debido a que: a) Habiéndose emitido la Conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, concluido que fue el plazo de noventa días previsto en la misma, solicitó su cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de la causa; empero, apartándose del precepto aludido, se señaló audiencia para su consideración y se le negó lo impetrado basándose en la subsistencia de riesgos procesales, inobservancia en la que también incurrió el Tribunal de alzada, al tiempo de confirmar la determinación del a quo; y, b) Las autoridades demandadas a su turno –en primera y segunda instancia–, no fundamentaron ni motivaron los fallos referidos en el punto precedente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el procedimiento previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y su alcance

           Al respecto, la SCP 0697/2020-S1 de 5 de noviembre; concluyó lo siguiente: “La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto conforme señala en su art. 1, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; para lo cual se incorpora la Disposición Transitoria Décima Segunda, que a la letra dice:

           DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

           En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

           Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso’.

           De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tiene el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.

           Asimismo, en caso de solicitarse la cesación, podrá impetrarse la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento de conclusión pertinente, que puede traducirse en la presentación de acusación formal, sobreseimiento u otro requerimiento conclusivo.

           Ahora bien, si al vencimiento del plazo dispuesto por el juez de la causa el Ministerio Público no se pronuncia se dispondrá la cesación a la detención preventiva del encausado, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso, entiéndase que la cesación a la que se refiere la norma no es de aplicación directa, esto en mérito a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, que en su art. 239, de manera taxativa señala:

           ‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

           (…)

           2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

           (…)

           Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

           (…)

           En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

           (…)

           Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’.

           Normativa procesal penal de la cual se comprende de manera clara y precisa, que la cesación a la detención preventiva, cuando ha vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas (las negrillas y el subrayado son del original ).

           Por otro lado, con relación al alcance del precepto de exordio, con relación a las etapas procesales, la SCP 0793/2021-S4 de 1 de noviembre, partiendo del tenor literal de la norma, respecto a los actos investigativos a realizar, vinculado a la finalidad de la misma; concluyó que: “Es importante aclarar respecto al cumplimiento del plazo de los noventa días, dispuesto en la conminatoria efectuada bajo la referida Disposición Transitoria Décimo Segundo de la Ley 1173, si bien el contenido de dicha previsión legal establece la obligación de los jueces penales de realizar la conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y la parte querellante o coadyuvante si existiesen, fundamenten la necesidad de mantener la detención preventiva del o los imputados; no es menos cierto, que también dispone que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, se deberá determinar el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.

           De lo que se entiende entonces, que los llamados a realizar dicha conminatoria son los jueces de instrucción, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al haber el proceso mutado de etapa al existir acusación fiscal (…) al no existir en etapa de juicio más actos investigativos que realizar. En todo caso al cumplirse los noventa días de su detención preventiva y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Entendimientos a partir de los cuales; se establece los siguientes aspectos, en cuanto al procedimiento de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y su alcance:

1)    Vencido el plazo posterior a la conminatoria prevista, la cesación a la detención preventiva no opera de manera directa; sino que, será la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, quien determinará lo que corresponda previo señalamiento y celebración de audiencia respectiva, conforme a lo previsto por el art. 239 del CPP;

2)    Será también dicha autoridad, quien previo análisis, determine el rechazo o aceptación de la ampliación de la medida cautelar y/o su cesación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; y,

3)    Cuando el proceso se encuentre en etapa preparatoria, corresponderá a la mencionada autoridad judicial, analizar al momento de emitir la determinación indicada en el punto anterior, el plazo de duración de dicha etapa y los actos investigativos a realizar; empero, cuando en la causa exista acusación; a partir de lo cual, el proceso ha mutado a etapa de Juicio y recursos, al no existir en esa etapa más actos investigativos que realizar, para dar curso a la cesación prevista, corresponde únicamente enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales concernientes.

III.2.  La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Sobre la temática de exordio, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           La SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre, al respecto; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, conviene precisar que conforme lo alegado por las partes (Antecedentes I.1.1. y I.2.2.); y, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal; se constata que, la Conminatoria que diera origen a la problemática planteada, resultó de lo ordenado en una anterior acción de libertad, la cual dio lugar a la emisión de la SCP 0528/2020-S1 de 18 de septiembre, misma que en su parte dispositiva determinó:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Susana Zabala Dávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

    Disponer la notificación del presente fallo constitucional al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que de manera inmediata, proceda a la conminatoria dispuesta por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, e Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, punto séptimo numeral dos; si acaso hasta el presente no hubiera sido cumplido; y,

    Denegar la tutela impetrada respecto Andrés Ademar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional” (las negrillas son del original).

De cuya lectura, de manera inequívoca se concluye que la pretensión u objeto procesal de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, recae específicamente sobre la emisión de la Conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; en ese entendido, se evidencia que aquello difiere totalmente de la pretensión procesal plasmada en la presente acción de libertad, que viene a circunscribirse en la decisión final o posterior del trámite previsto por el precepto aludido; por lo que, al no existir por ello cosa juzgada constitucional, corresponde ingresar al fondo de la presente problemática planteada.

           Así, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renatto Cafferata Centeno –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió la Conminatoria prevista por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; por lo que, al contar con la respectiva respuesta del Ministerio Público; y, habiendo vencido el plazo de noventa días establecido por dicho precepto, el impetrante de tutela a través de memorial presentado el 30 de junio de 2020, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, dicte la resolución respectiva otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva; obteniendo en respuesta, el decreto de 7 de julio de igual año, que determinó señalar audiencia para el 9 del precitado mes y año, para considerar dicha solicitud (Antecedentes I.1.1.; y, Conclusión II.2); verificativo llevado a cabo por Susana Zabala Dávila y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandados–, en el cual se dispuso denegar la cesación solicitada por Renatto Cafferata Centeno; motivo por el que, la defensa interpuso en el mismo verificativo recurso de apelación contra lo decidido, amparándose en lo estipulado por los arts. 251 del CPP; y, 180.2 de la CPE (Conclusión II.3); impugnación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 161, dictado por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy codemandado–; mediante el cual, se dispuso declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte acusada, confirmando el fallo recurrido (Conclusión II.4).

En ese contexto; dado que, el solicitante de tutela en la problemática traída en revisión; afirma que: 1) Habiéndose emitido la Conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, concluido que fue el plazo de noventa días previsto en la misma, solicitó su cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de la causa; empero, apartándose del precepto aludido, se señaló audiencia para su consideración y se le negó lo impetrado basándose en la subsistencia de riesgos procesales, inobservancia en la que también incurrió el Tribunal de alzada, al tiempo de confirmar la determinación del a quo; y, 2) Las autoridades demandadas a su turno –en primera y segunda instancia–, no fundamentaron ni motivaron los fallos referidos en el punto precedente; vulnerando así del debido proceso en sus vertientes fundamentación de las resoluciones; así como, de su derecho a la defensa; y, los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, igualdad de las partes, presunción de inocencia y acceso a la justicia; corresponde con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 161, emitido por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del señalado departamento, ahora codemandados.

           Bajo ese marco y para un adecuado estudio de la problemática planteada, corresponde analizar por separado cada uno de los puntos establecidos en la misma; en cuyo entendido, con relación al primer punto, debemos remitirnos al razonamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al procedimiento previsto por la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; a partir del cual, en el caso de autos se observa que, habiéndose emitido la Conminatoria ordenada por dicho precepto, el Ministerio Público respondió a la misma, solicitando se mantenga la detención preventiva del acusado, al tratarse el proceso penal de origen del delito de asesinato; en razón de lo cual, se encuentra dentro de las excepciones previstas por el art. 239.4 del CPP, con relación a la duración de la detención preventiva (Antecedentes I.1.1. y Conclusión II.1); posteriormente, conforme a los antecedentes detallados previamente (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), el procesado pidió ante Tribunal de la causa, la emisión de la resolución correspondiente ante vencimiento del plazo de los noventa días estipulados por la referida Disposición Transitoria; ante lo cual, dicha instancia señaló audiencia para su consideración, determinando en la misma denegar la cesación a la detención preventiva; en ese contexto, se observa que se cumplió el procedimiento respectivo con relación a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; toda vez que, ante la solicitud de cesación por un lado (acusado) y de continuidad por el otro (Ministerio Público) de la detención preventiva, le correspondía a la autoridad jurisdiccional de la causa (Tribunal de Sentencia Penal), señalar audiencia para determinar el rechazo o aceptación, en mérito a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, que en su art. 239; ya que, la cesación a la que se refiere la norma no es de aplicación directa; y, al tratarse de una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, el recurso de apelación formulado y su pronunciamiento consiguiente, también se encuentran enmarcados conforme a norma; por lo que, en este punto corresponde denegar la tutela impetrada.

           Por otro lado, en cuanto al segundo punto, vinculado a la fundamentación y motivación de los fallos ahora cuestionados, como ya se estableció supra, corresponde verificar aquello únicamente con relación al Auto de Vista 161, precisando inicialmente que al tratarse el mismo de un fallo emitido en alzada, debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo los Vocales demandados ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.3.); en ese entendido, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales se encuentran contenidos en el acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 17 de agosto de 2020 (Conclusión II.4); donde el recurrente denunció que: i) El Tribunal a quo, obró erróneamente al establecer que no hay motivos para otorgar la cesación impetrada porque no se “fundamentó ni argumento” los riesgos procesales, cuando no pidieron “cesación a la detención preventiva, nosotros le pedimos que dé cumplimiento a la disposición transitoria” (sic); por ello, erraron el procedimiento porque no correspondía señalar audiencia sino que tenían que conforme a lo establecido en la merituada disposición, ordenar su cesación a la detención preventiva bajo responsabilidad del Ministerio Público; y, ii) El Ministerio Público no argumentó ninguna causal por la cual el procesado deba tener un día más de detención preventiva.

           En ese marco, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 161, hoy cuestionado, siendo estos, los siguientes: a) El Tribunal a quo asumió una posición basada en que la documentación presentada por el procesado no era suficiente para proceder al beneficio de la cesación a la detención preventiva, lo que no implica que al no ser lo decidido de conformidad con lo pedido por este; por ello, no se haya fundamentado correctamente; y, b) La Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, estipula la Conminatoria al Ministerio Público para que se pronuncie en los casos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener dicha detención, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales; en el caso de análisis, se alega que el Tribunal a quo no hubiese cumplido con el referido precepto; empero, el Tribunal de alzada consideró que actuaron correctamente; puesto que, en el presente caso existe una sentencia condenatoria dictada en contra del acusado, confirmada en segunda instancia y “actualmente” con recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no es aplicable lo solicitado sino que el acusado deberá plantear cesación a la detención preventiva desvirtuando los riesgos procesales que motivaron la aplicación de dicha medida cautelar.

           Así, del contraste de los agravios formulados por el recurrente con los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 161, desglosados supra; se advierte que, el Vocal codemandado fundamentó de manera suficiente todos los puntos de agravio reclamados por el accionante, expresando sus convicciones determinativas al concluir que el Tribunal a quo entendió que no era procesalmente viable la cesación de su detención preventiva bajo la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; toda vez que, en el presente caso existe una sentencia condenatoria dictada en contra del acusado, confirmada en segunda instancia y pendiente de pronunciamiento de recurso de casación, es decir, que la causa se encuentra en la etapa de Juicio y recursos; por lo que, el procesado debía plantear cesación a la detención preventiva desvirtuando los riesgos procesales que motivaron la aplicación de la misma (Fundamento Jurídico III.1.), conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso en el Auto de Vista cuestionado, se tienen por fielmente cumplidas, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; correspondiendo por ello, denegar en todo la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.