SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La citada SCP 0014/2018, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede  revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.

III.4. Análisis del caso concreto

         Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción tutelar, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que en consecuencia de la denuncia de una funcionaria de EMAVRA, lugar donde es trabajador, motivó la apertura del proceso disciplinario interno dictándose la Resolución Sumarial EMAVRA 11/2020 en su contra, que finalizó con la emisión de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 11/2020 de 14 de diciembre, dictada en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia; valoración probatoria, presunción de inocencia y al trabajo, contra la que interpuso recurso revocatorio denunciando la conculcación de los derechos invocados, instancia que dictó su Resolución DE Recurso de Revocatorio EMAVRA 11/2020 de 29 de diciembre, apoyándose en una prueba ilegal como son los CD’s, que no contaron con sustento técnico menos jurídico, contra la que planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico EMAVRA/GG/DFO 184/2021 de 6 de abril, apartándose de la razonabilidad y equidad de la valoración probatoria; toda vez que, esta omitió arbitrariamente considerar la prueba testifical de Fredy Guzmán Torrico; fundando contrariamente su decisión, como la determinación recurrida, en los CD’s introducidos en el proceso de manera ilegal, transgrediendo de esta manera también su derecho al trabajo puesto que la sanción impuesta en su contra contemplada en el proceso administrativo es la rescisión de su contrato, dejándole sin una fuente laboral que le permita llevar el sustento a su familia, así como conculcando el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia.

         Es así que, al cuestionarse mediante esta acción de defensa la decisión emitida en la Resolución de Recurso Jerárquico EMAVRA/GG/DFO 184/2021, pronunciada por el Gerente General de la empresa EMAVRA, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, quien alegó: i) La Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 11/2020, efectuó una incorrecta valoración probatoria, puesto que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, actuando con falta de objetividad recomendando su destitución de la indicada Empresa, sin que exista una sola prueba de cargo que determine su culpabilidad; contrariamente, el único testigo Fredy Guzmán Torrico, refirió no haber observado nada extraño el día de los hechos investigados, reiterando respecto a los audios introducidos al proceso, que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos, al no haber tenido conocimiento de su existencia, habiendo la autoridad sumariante, referido que la primer voz sería del sumariado; es decir, no afirmó; no había convencimiento que era su voz, puesto que refirió que dichos audios debían ser sometidos a peritaje de fonética forense; sin embargo, sin estar plenamente convencido lo sancionó, sin tener presente que ante la indecisión razonable, debió recibir el beneficio de la duda; y, ii) Al no existir prueba en su contra, se vulneró la presunción de inocencia, ya que no se puede condenar sin tener certeza que el ilícito denunciado fue cometido por el sumariado, como es su caso, correspondiendo por ello revocar la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno impugnada.

         El Gerente General de EMAVRA, al asumir conocimiento del recurso jerárquico, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico EMAVRA/GG/DFO 184/2021, por la que confirmó íntegramente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 11/2020, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del recurso jerárquico, se identificó que los argumentos expuestos son distintos a los señalados en su recurso revocatorio y los expresados por la Autoridad Sumariante al momento de resolverlo; puesto que, en su memorial de interposición de recurso de revocatorio y en la referida  Resolución Final de Proceso Administrativo Interno ambos actores se centran en cada una de la declaraciones, observando detalles y señalando a estos como impedimentos para que dichas atestaciones sean valoradas a efecto de acreditar el hurto de plantines, cuestionante y observación que fue resuelta por la Sumariante en su Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, cuando expresó que valoró las testificales en el sentido de ver si estas acreditaban o no la existencia de la actitud sancionada administrativamente, y no así la existencia del hurto denunciada que sería investigado en otra instancia, aclarando que el acceso al expediente por parte del sumariado y su pronunciamiento sobre la declaraciones generadas demostraron la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa; b) Del análisis del recurso jerárquico contrastado con el memorial del recurso revocatorio y la Resolución de Recurso de Revocatoria EMAVRA 11/2020 emitida por la Autoridad Sumariante; cabe señalar que, no existió una adecuada manifestación de agravios; toda vez que, los puntos señalados como agravios en el escrito del recurso jerárquico son: 1) Transgresión al derecho al debido proceso en su componente de valoración probatoria; y, 2) En su componente de presunción de inocencia, no señaló cuáles son los agravios que cometió la Autoridad Sumariante al momento de resolver el recurso revocatorio, sino que los puntos señalados como lesionados ingresaron a realizar un nuevo análisis sobre las pruebas que existieron fuera de las declaraciones, pretendiendo que su autoridad entre a efectuar un nuevo examen, lo que no corresponde, puesto que la funcionalidad del recurso jerárquico es para señalar agravios a momentos de resolver el recurso revocatorio; y del análisis de este último se tiene que la Autoridad Sumariante se pronunció sobre todos los puntos observados al momento de accionar el recurso revocatorio, habiendo aclarado dicha autoridad que lo que se establecía a través de los medios probatorios era la actitud sancionada por el Reglamento de EMAVRA, y no así la evidencia del hurto o no, porque dicho aspecto sería resuelto en la vía correspondiente; y, c) No se tuvo un correcto planteamiento de los agravios que habría sufrido a raíz de la Resolución del Recurso de Revocatorio, correspondiendo ratificar dicha decisión.

         En efecto, por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico EMAVRA/GG/DFO 184/2021, se constata que el Gerente General de EMAVRA, no cumplió con las reglas del derecho al debido proceso, lesionando con esta su actuación sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante; quien fue concreto al exponer sus dos agravios referidos a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de valoración probatoria y presunción de inocencia, argumentando que la Autoridad Sumariante no valoró integralmente la prueba testifical, y omitió hacerlo respecto al testigo Fredy Guzmán Torrico, que era determinante para desvirtuar su culpabilidad, aspectos sobre los que no se pronunció el demandado, quien como se advierte de la lectura de la Resolución impugnada, efectuó otras consideraciones de contrastación de los memoriales de los recursos de revocatorio y jerárquico, sosteniendo que eran diferentes a lo que verificó dictando una decisión incongruente en su dimensión externa por no guardar correspondencia entre lo pedido y resuelto; lo que no es permisible, puesto que como autoridad jerárquica le correspondía absolver los cuestionamientos expuestos en el escrito del recurso jerárquico; es decir, analizar la Resolución del Recurso Revocatorio EMAVRA 11/2020 y verificar si efectivamente no efectuó una correcta valoración probatoria respecto a las declaraciones testificales, así como concretizar si les otorgó valor o no para la determinación de la responsabilidad administrativa, actuando de la misma manera respecto a los audios -supuestamente introducidos al proceso ilegalmente-, aspectos sobre los que no se refirió, no obstante que expresamente fueron impugnados por el demandante de tutela, como tampoco abordó el cuestionamiento sobre la presunción de inocencia vinculada al derecho al debido proceso y la prueba probatoria invocada en el recurso; empero, actuando contrariamente, a pesar que estableció los dos agravios, se limitó a sostener que el peticionante de tutela no señaló cuáles eran los mismos, cuando fue claro al denunciar la incorrecta valoración -como se refirió precedentemente- de la prueba testifical lo que conllevó, según su criterio, a la vulneración de la presunción de inocencia, en el entendido que no se puede condenar a una persona sin tener certeza que el ilícito denunciado fue cometido por el peticionante de tutela, para concluir el demandado que la Autoridad Sumariante se habría pronunciado respecto de todos los puntos observados al momento de formular el recurso de revocatoria, sin especificar sobre cuales.

         Como se advierte, el demandado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que esta vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, puesto que le correspondía analizar la Resolución del Recurso Revocatorio EMAVRA 11/2020 y verificar si efectivamente la Autoridad Sumariante actuó correctamente al emitir su decisión, y si las alegaciones del recurrente -accionante- eran evidentes o no.

         Lo expuesto, determina que se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico, en la cual el demandado se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Con relación a la lesión del derecho al trabajo, denunciado por el demandante de tutela, no merece ningún pronunciamiento; puesto que, como efecto de la concesión de la tutela solicitada, y la emisión de la nueva resolución, se verificará su vulneración, correspondiendo por ello su denegatoria. De la misma manera respecto a la presunción de inocencia, que no la consideró y cuya omisión determinó se otorgue la presente protección a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0051/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 180 a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y presunción de inocencia; y

2°  DENEGAR respecto del derecho al trabajo; y,

3°  Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico EMAVRA/GG/FDO 184/2021 de 6 de abril, debiendo el Gerente General de la de Áreas Verdes y Recreación Alternativa de Cochabamba, dictar una nueva de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”