SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S2

Fecha: 07-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 28 de agosto de 2020, cursantes de fs. 46 a 57 y 76 a 77, la empresa accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, instaurado por FANCESA S.A. contra la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima  (SOBOCE S.A.), la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2019; a través del cual, obligó a la cementera que representa, el pago de aranceles judiciales de cuatro por mil para la prosecución del litigio; a esa determinación formuló recurso de apelación, que fue concedido bajo apercibimiento de proveer los recaudos de ley en el término de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC); empero, hizo efectiva la cancelación veintiún horas después de vencido dicho plazo; es decir, extemporáneamente; en ese sentido, la aludida autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio de 18 de julio del citado año, declarando ejecutoriado el Auto Interlocutorio recurrido; impidiendo que pudiera acceder al indicado recurso para reclamar hechos vitales para la tramitación de la causa, como el principio de gratuidad.

Contra este último Auto Interlocutorio, planteó recurso de apelación, alegando que, según la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, no era posible declarar la caducidad de dicho medio recursivo a causa de la no cancelación de los recaudos monetarios; lo cual, implicaba una afectación al principio de gratuidad y al derecho a la doble instancia; empero, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista SCCI-335/2019 de 28 de octubre, confirmó la Resolución recurrida, expresando que la referida jurisprudencia no era vinculante a su caso, pues la misma se había emitido dentro de un proceso laboral en aplicación al principio de proteccionismo al trabajador; consiguientemente, no cumplía con la exigencia de la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre; además, porque la cancelación del arancel de cuatro por mil para la prosecución del proceso, implicaba un consentimiento tácito procesal, que le quitaba mérito al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio que exigía ese pago; sin embargo, contrariamente a ello, precisaron que dicha obligación debía discutirse en la respectiva vía procesal; vulnerando de esa manera su derecho a la doble instancia, a causa de la incorrecta interpretación y aplicación de la indicada norma procesal civil.

Según la SC 0022/2006 de 18 de abril, el núcleo central del derecho a la doble instancia, es que las partes tengan la posibilidad de acceder a la revisión de las decisiones judiciales para que estas puedan enmendarse; en ese sentido, la SCP 0304/2018-S4 de 27 de junio, aplicando los razonamientos de la SCP 1451/2015-S2, determinó que en materia civil no puede declararse la caducidad del recurso de apelación por el retraso en el pago de los recaudos legales.

Bajo esos antecedentes, la indicada Sala Civil y Comercial, aplicó literalmente el    art. 259.2 del CPC; empero, al amparo del principio de supremacía constitucional debieron efectuar una interpretación de la referida norma procesal en armonía con el principio de gratuidad previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su componente a la doble instancia y del principio de gratuidad, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI-335/2019, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución, que revoque el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2019, y se determine la remisión de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 24 de abril del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 158 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que; la empresa a la que representa efectuó la cancelación de los recaudos para las fotocopias legalizadas a objeto de la prosecución del recurso de apelación, veintiún horas después de vencido el plazo, debido a la confusión generada en los asesores jurídicos de FANCESA S.A. y de la Procuraduría General del Estado (PGE) por la inusitada celeridad que se imprimió a las notificaciones con el Auto Interlocutorio que dispuso dicho pago; por lo que, no se pretendía negar la obligación de realizar esa cancelación.

Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, señaló que: a) Se interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2019, argumentando que la “DAF” no tenía ninguna facultad para condicionar la prosecución de las demandas civiles, obligando a la cancelación del arancel de cuatro por mil; siendo sus atribuciones enteramente administrativas; b) La empresa a la que representa terminó cancelando dicho arancel; pero ello, no implicaría un acto consentido; además, no sería el acto cuestionado mediante la presente acción de defensa; c) Se pretendió que el art. 259.2 del CPC, sea interpretado conforme establece la SCP 0304/2018-S4; es decir, tomando en cuenta el principio de gratuidad; d) El plazo fijado en el referido artículo, sería irrelevante; y, e) Según el Auto de Vista cuestionado, el pago de los recaudos se efectuó al tercer día.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 109 a 110 vta., pidió se deniegue la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: 1) Según la “Circular 22/2020” desde el 15 de junio de igual año, se reactivó la recepción de acciones constitucionales; aspecto que, debió tomarse en cuenta en el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; es así que, dicho plazo venció el 19 de julio del referido año y no el 28 del mismo mes y año; por lo que, esta acción de defensa fue presentada fuera del indicado término; 2) La empresa accionante pretendería que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional para revisar la actuación de las autoridades ordinarias en relación a la aplicación de normas procesales y reglamentarias que regulan la actividad administrativa del Órgano Judicial; y, 3) El Auto de Vista SCCI-335/2019, dictado por el exvocal que ejerció el cargo que ostenta, se encuentra enmarcado en la Norma Suprema, resguardando la igualdad de las partes y el debido proceso.

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la referida Sala, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 79.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Efraín Balderas Chávez, exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante sus representantes -Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, Israel Mamani Sanabria, Jhimy Llanos Ramírez y Ricardo Morales Aguilar- presentó escrito el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 95 a 103, adhiriéndose a los argumentos expuestos por la empresa accionante en el memorial de acción de amparo constitucional.

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante -Claudia Raful Padilla-, por memorial presentado la citada fecha, cursante de fs. 106 a 108, corroboró los argumentos desarrollados por la empresa accionante en la presente acción de defensa.

Juan Wilbur Daza Gutiérrez, en representación de la PGE, en la audiencia de garantías, refirió que “…se limita a solicitar a sus probidades que fallen en derecho” (sic).

La empresa SOBOCE S.A. mediante sus abogados en audiencia de garantías expresó lo siguiente: i) La acción tutelar fue presentada fuera de plazo y de su resultado dependería la prosecución de un proceso penal instaurado contra los asesores jurídicos de FANCESA S.A.; ii) Dicha empresa sustentó su acción de amparo constitucional en la SCP 1451/2015-S2 correspondiente a un caso en materia laboral, la SCP 0304/2018-S4 en la que el accionante efectuó el pago de recaudos; extremos que no acontecieron en el presente caso; por lo que, no sería posible su aplicación; y, iii) La norma procesal civil es autónoma y de orden público, y tiene ciertas limitaciones en relación al principio de gratuidad; así, las partes pueden tramitar la exención de costas y costos; empero, al ser FANCESA S.A. una entidad comercial con fines lucrativos, no le corresponde beneficiarse con dichas prerrogativas.

María Lourdes Lacunza en representación de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), en audiencia manifestó que: “…Las determinaciones que sus autoridades realicen, son de vital importancia debido a que de no tutelar la presente acción, la libertad de las personas estaría en peligro; en ese sentido, solicito se (…) conceda la tutela solicitada” (sic).

Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 81.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 059/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 173 a 176, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La empresa peticionante de tutela no cumplió con la argumentación necesaria respecto a la interpretación que se debía dar al art. 259.2 del CPC, en relación a la situación particular de su caso, que permita la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; b) La presente acción de defensa tiene por objeto tutelar derechos provocados por la errónea aplicación de las normas, sin que ello implique la creación de una nueva disposición; no siendo el medio idóneo para determinar su inaplicación; debiendo activarse para ello la acción de inconstitucionalidad concreta; a través de la cual, se podía desarrollar los sentidos interpretativos de las disposiciones legales, en función a los principios y valores constitucionales, y el bloque de constitucionalidad; no pudiendo efectuarse el análisis del referido artículo; c) Habiéndose cancelado el arancel de cuatro por mil para la prosecución de la causa, desapareció el motivo del recurso de apelación declarado caduco; aspecto que se constituyó en un acto consentido; en consecuencia, concurrió la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) En los hechos fácticos contenidos en la SCP 0304/2018-S4, la empresa accionante si pagó los recaudos de ley; sin embargo, el funcionario de apoyo judicial actuando con negligencia no recogió oportunamente las fotocopias correspondientes al mencionado recurso; consiguientemente, se advirtió que los hechos son diferentes al presente caso; por lo que, no correspondería la aplicación de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 22 de junio de 2021, cursante a fs. 146, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 181 a 183); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.