SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S2

Fecha: 07-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente a la doble instancia y del principio de gratuidad; en razón a que, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios que sigue contra la empresa SOBOCE S.A., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCI-335/2019 de 28 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2019, que declaró ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 24 de abril de igual año, por la falta de provisión de recaudos de ley, previsto en el art. 259.2 del CPC, impidiéndole acceder al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución, debido a una interpretación literal de la indicada norma procesal, al margen del citado principio que rige a la administración de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio boliviano, específicamente en el departamento de Chuquisaca

El AC 0059/2021-RCA de 9 de marzo, estableció que: “La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos y del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades…’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril emitido por el citado Tribunal, refirió que: …los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).

El mismo Auto Constitucional, refiriéndose al caso particular del departamento de Chuquisaca determinó lo siguiente: “…además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Chuquisaca, a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Circulares:

i) La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que ‘La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…’ (…); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: ‘Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso…’.

ii) Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó …la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020’ (…), indicando en su punto Quinto que: ´En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos’ (…); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;

iii) Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden plazos desde el 3 de agosto al 6 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes (1) y tres días (3), haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa” (el resaltado pertenece al texto original).

III.2.  La sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia

La SCP 0445/2021-S3 de 10 de agosto, estableció que: «Al respecto la SCP 0859/2020-S3 de 30 de noviembre, si bien se refirió de manera concreta a la previsión de caducidad prevista en el art. 281.I del CPC, no obstante el entendimiento definido puede ser aplicado en relación a la sanción de caducidad establecida también ante la interposición del recurso de apelación, habiéndose determinado en la oportunidad el siguiente razonamiento: En lo que concierne a la caducidad, dicha figura jurídica es entendida como …la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplim[i]ento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos. El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de un término perentorio’ e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos’ (enciclopediajurídica.com).

En ese marco, en el ámbito procesal, la caducidad puede ser entendida como aquella sanción establecida mediante ley por la inactividad procesal de las partes que trae consigo la consecuencia de la extinción del proceso, significando un desistimiento tácito de la acción.

Considerando tales entendimientos, se advierte que la configuración normativa del recurso de compulsa prevé la aplicación de dicho instituto ante el incumplimiento de la presentación de los recaudos de ley, misma que tiene su base en los principios de preclusión y celeridad, ya que la materialización de este mecanismo de defensa no solo depende de la autoridad judicial sino esencialmente de la parte procesal interesada, quien está compelida a actuar diligentemente observando lo imperativamente dispuesto en la ley a fin del ejercicio eficaz de sus derechos, no pudiendo admitirse un razonamiento en contrario que en líneas generales desconocería los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Asimismo, debe considerarse lo ya establecido y reiterado en numerosos entendimientos jurisprudenciales relativo a que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino solo en un tiempo determinado, pues si en un plazo preciso el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en el ejercicio de sus derechos y garantías (SC 1157/2003-R de 15 de agosto), razonamiento que aplicado al recurso de compulsa respecto a la falta de presentación de recaudos, implica la ausencia de interés del recurrente de concretar y materializar su recurso, lo que da cuenta indirectamente del desistimiento tácito de su ejercicio.

Ahora bien, en lo que respecta al principio de gratuidad en la administración de justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, no obstante de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se estableció que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial, y si bien en cuanto a la provisión de recaudos de ley en materia penal y laboral por los derechos que protegen y en determinadas circunstancias, se estableció que estos no pueden impedir la tramitación del mecanismo interpuesto; empero, en materia civil se debe considerar lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la observancia del principio de gratuidad debe ser asimilado en función a la regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, como en efecto ocurre en el caso de la sanción de caducidad determinado para el recurso de compulsa por la falta de provisión de recaudos prevista a partir del art. 281.I del CPC.

Al respecto, con referencia al principio de gratuidad relacionada a la sanción de caducidad, la SCP 0368/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que: …al haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, principalmente en materia procesal civil, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por ante los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, entendiéndose tratarse de procesos que corresponden ser remitidos a otros asientos o distritos judiciales, presupuestos que se encuentran establecidos por ley, con plena aplicación legal, conforme informan los procesos que se encuentran dentro del ámbito procesal civil, donde las disposiciones legales sobre declaratoria de caducidad tanto en los recursos de apelación en el efecto devolutivo, así como en los recursos de casación por falta de provisión de los recaudos dispuestos por ley, se encuentran vigentes conforme al art. 261 del CPC…’.

A partir de dicho entendimiento, puede concluirse que el cumplimiento de las previsiones normativas respecto a la declaración de caducidad por la falta de provisión de los recaudos de ley en materia civil, de manera alguna puede considerarse como una inobservancia al principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado; toda vez que, los mismos son necesarios a fin de la materialización del recurso interpuesto, los cuales no implican un pago como requisito formal para el acceso o la concesión de determinado mecanismo de impugnación, sino que simplemente son requeridos a objeto de contar con los medios pertinentes para hacerlo efectivo, como en efecto sucede en el caso de la provisión de recaudos para las fotocopias respectivas, las cuales son necesarias para la tramitación y resolución del recurso por la autoridad superior, correspondiéndole a la parte recurrente cumplir diligentemente y en su propio interés, con lo establecido en la norma y dentro del término previsto, evitando de esta forma la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento, ello en observancia asimismo de los principios de celeridad y preclusión”.

Asimismo, el referido fallo constitucional, precisando dicho análisis en el caso concreto, estableció que: “…en cuanto a la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior, actuación que de contrario evidencia un desinterés de su parte de concretar su pretensión”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, la empresa accionante identifica al Auto de Vista SCCI-335/2019 de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como el presunto acto lesivo; ya que, a través de éste confirmaron el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2019, que declaró ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 24 de abril de igual año, y caducó el recurso de apelación interpuesto, por no proveer los recaudos de ley para las fotocopias legalizadas a objeto de su remisión ante el Tribunal de alzada.

Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario verificar el cumplimiento del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 129.II de la CPE; puesto que, a consecuencia de la declaratoria de emergencia nacional y cuarentena en todo el territorio nacional por la pandemia del COVID-19, las actividades laborales en entidades públicas y privadas quedaron suspendidas temporalmente durante la gestión 2020; a ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que, tratándose del departamento de Chuquisaca, dicha suspensión fue desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio y del 3 agosto al 6 de septiembre de 2020; es decir, cuatro meses y veintiocho días, debiendo necesariamente añadirse este periodo al término de seis meses determinado en la citada disposición constitucional.

En el presente caso, el acto presuntamente vulnerador del derecho enunciado por la empresa impetrante de tutela, es el Auto de Vista SCCI-335/2019; empero, en obrados no existe evidencia de las diligencias de notificación a las partes, que permita determinar el momento en que tomaron conocimiento de dicha Resolución, a efectos de realizar el cómputo del término para la interposición de este mecanismo constitucional, se tomará como fecha de inicio, la de emisión del indicado fallo de alzada; es decir, 28 de octubre de 2019; en razón a que, conforme establecen los arts. 82.I y 267 del CPC, ese acto de comunicación debió cumplirse inmediatamente en secretaría de cámara de la mencionada Sala de apelación; debiendo en consecuencia, computarse el plazo de seis meses, a partir de esa data, sumando al mismo, el referido periodo de cuatro meses y veintiocho días; es así que, habiéndose formulado esta acción tutelar el 28 de julio de 2020, se encuentra dentro el término fijado en el art. 129.II de la CPE; por lo que, corresponde su consideración y respectiva resolución.

Ahora bien, de las alegaciones efectuadas por las partes, se tiene que, la problemática propuesta por la empresa accionante surge dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, que sigue contra SOBOCE S.A.; en el cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2019, le conminó al pago del arancel de cuatro por mil sobre el valor respectivo, por la interposición de la referida demanda; razón por la cual, formuló recurso de apelación contra esa determinación, habiéndose concedido dicha impugnación bajo conminatoria de proveer los gastos de las fotocopias legalizadas para su remisión ante el superior jerárquico, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, conforme prevé el art. 259.2 del CPC; sin embargo, debido a que dichos recaudos no fueron provistos en el término señalado, la indicada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 18 de julio de igual año, declaró ejecutoriada la Resolución recurrida; decisión que en apelación fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante el Auto de Vista SCCI-335/2019.

Respecto al derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia, la SCP 0534/2020-S2 de 13 de octubre, estableció que ésta: “…tiene por objeto garantizar que una autoridad jerárquicamente superior revise los actos de una inferior, cuando se considere que estos están equivocados y se activen los medios recursivos, con la esperanza de reparar las lesiones ocasionadas por la instancia inferior…”; ello implica que, las partes en contienda puedan impugnar las decisiones para que sean revisadas en una instancia superior.

Ahora bien, en el presente caso, la empresa impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la doble instancia, en sentido que, la mencionada Sala Civil y Comercial, en el indicado Auto de Vista, se limitó a efectuar una interpretación y aplicación literal del art. 259.2 del CPC, confirmando el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2019, que dispuso la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 24 de abril del mismo año, y la caducidad de su recurso de la apelación; manifestando que: 1) El Auto de concesión del mencionado recurso interpuesto por la PGE y FANCESA S.A. contra el aludido Auto Interlocutorio, claramente previno a los recurrentes que, de conformidad al indicado artículo, debían proveer los recaudos de ley para las fotocopias legalizadas en el término de cuarenta y ocho horas, plazo que según las diligencias efectuadas, comenzó a computarse desde horas 17:46 del 15 de julio, feneciendo a horas 14:47 del 17 de igual mes de 2019; no obstante, ninguno de los apelantes reclamó oportunamente dicha exigencia, sino hasta veintiún horas después de vencido el plazo; por lo que, no podía interrumpirse ese término; criterio similar aplicado al rechazo del recurso de complementación formulado extemporáneamente por la empresa accionante; 2) De conformidad al art. 15.II del CPCo y la SCP 1787/2014, no es posible aplicar la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1451/2015-S2, 0055/2017-S1 y 0234/2018-S4; en razón a que, en estas se resolvieron casos en materia laboral, donde se efectuó la interpretación del art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) a partir del art. 48.II de la CPE; por lo que, no son vinculantes al caso concreto; y, 3) El pago realizado por la empresa peticionante de tutela a la obligación exigida en el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2019 -arancel de cuatro por mil sobre el valor determinado- se constituye en un consentimiento tácito de orden procesal, mas no a la legalidad de dicha exigencia, la cual no es discutida en el presente medio recursivo.

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referida específicamente a la sanción de caducidad establecida para el recurso de compulsa a partir de la prescripción del art. 281.I del CPC; no obstante, como se señaló, sus razonamientos son aplicables a la sanción de caducidad contenida en el art. 259.2 del CPC, respecto -igualmente- a la falta de provisión de los recaudos de ley a fin de remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación formulado, habiendo concluido que, el cumplimiento de las previsiones normativas en relación a la declaración de caducidad por falta de citada provisión, no implicaba una inobservancia al principio de gratuidad de la administración de justicia, pues el mismo, específicamente en materia civil, debe asimilarse en función a una regulación estatal y en consideración al principio de seguridad jurídica, siendo estos recaudos necesarios para hacer efectivo el mecanismo de impugnación activado; en ese marco, a la parte recurrente le corresponde cumplir diligentemente en su propio interés con lo previsto en la indicada norma, a fin de evitar la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento.

En esas circunstancias, siendo que el art. 259.2 del CPC, establece expresamente: “En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada”, se advierte que la decisión asumida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se encuentra conforme a lo legalmente dispuesto en dicha norma, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, la empresa solicitante de tutela, no se acomodó a la previsión normativa contenida en el citado artículo, pues no cumplió con el pago por el costo de las fotocopias legalizadas dentro del plazo establecido, debido a su propia negligencia; ya que, era su obligación acudir al juzgado de origen a efectos de brindar las fotocopias para el envío de las mismas ante el Tribunal de alzada, omitiendo en su accionar considerar que de acuerdo a la normativa contenida en el art. 84.II del CPC, las partes como sus abogados, tienen la obligación de acudir al despacho judicial donde se encuentra el proceso a objeto de realizar seguimientos periódicos de sus causas; correspondiendo en consecuencia, aplicar la sanción de caducidad y de la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2019, que fue objeto de apelación.

De donde se concluye que la empresa accionante pretendió que la aludida Sala de apelación, se aparte de lo señalado en la ley, argumentando una supuesta interpretación sistemática que considere el principio de gratuidad, cuando sobre el particular, la jurisprudencia constitucional claramente definió que dicho principio en materia civil se encuentra sujeto a regulación estatal y debe ser aplicado en consideración al principio de legalidad, al tratarse de una norma de carácter procesal, debiendo tenerse en cuenta, en ese marco, que la sanción de caducidad ante la falta de previsión de los recaudos de ley, fue fijado por el legislador en determinadas circunstancias, como ocurre en el caso de autos; por lo que, su cumplimiento no puede considerarse una lesión al debido proceso en su componente a la doble instancia como pretende hacer ver la empresa peticionante de tutela, menos una inobservancia al principio de gratuidad, mismo que no está dispuesto en forma absoluta respecto a todos los procesos judiciales; por consiguiente, no corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación de la SCP 0304/2018-S4, no es posible atender lo requerido; en razón a que, los hechos fácticos no son análogos al presente caso; a mas de ello, la SCP 0445/2021-S3 citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el análisis del caso concreto, aclaró que el razonamiento desarrollado en dicho fallo resultaba genérico y no respondía a un análisis minucioso sobre la sanción de caducidad por incumplimiento de pago de recaudos, en relación a los principios de gratuidad y legalidad, en materia procesal civil.

III.4.  Otras consideraciones

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado nos pertenece); en este último caso, a efectos del cómputo del término señalado, es necesario contar con la diligencia de notificación con el actuado indicado; la que, permite establecer el momento preciso en que la empresa accionante, asumió conocimiento del acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales, de modo que se pueda determinar fehacientemente el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en la referida disposición constitucional.

Por su parte, el art. 38 del CPCo prevé que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes de la resolución” (las negrillas nos corresponden); lo cual, implica que los jueces o tribunales de garantías y las salas constitucionales, tienen la obligación de remitir a este Tribunal todas las piezas procesales necesarias, -inicialmente- para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y -posteriormente- la emisión de un pronunciamiento con base objetiva.

Sin embargo, en el caso de autos, de la revisión del expediente, se pudo advertir que no cursa en obrados la diligencia de notificación a la empresa solicitante de tutela con el Auto de Vista SCCI-335/2019, a efectos de considerar lo exigido por el art. 129.II de la CPE; aspecto que, si bien no afecta a la decisión; sin embargo,  corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo posterior tenga mayor cuidado en la remisión de antecedentes a este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.