SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 139 a 144 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gimena Choque Quispe en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP); en mérito a la imputación formal, pronunciada por el representante fiscal, mediante Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, se dispuso su detención preventiva.
Al permanecer privado de libertad por más de dos años sin que exista un auto de apertura de juicio, solicitó la cesación de la referida medida cautelar; petición que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, disponiendo medidas sustitutivas; entre las cuales se encontraría pendiente de cumplimiento la detención domiciliaria con dos agentes policiales, esto a consecuencia, de la falta de custodios, conforme lo representado en dos oportunidades por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de ese departamento.
Ante el imposible cumplimiento de esa medida cautelar personal, en dos ocasiones pidió su modificación; sin embargo, por Autos Interlocutorios de 27 de julio y 26 de agosto de 2020, dichas solicitudes fueron rechazadas; conminando en la última determinación al supra citado Comandante, proceda con la detención domiciliaria con un funcionario policial bajo responsabilidad penal; a lo que, la autoridad jurisdiccional demandada y careciendo de fundamento jurídico, se limitó a indicar que en caso de modificar la referida medida cautelar se lesionaría los derechos del niño, niña y adolescente, resguardados por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.
Contra el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado- a través del Auto de Vista 170/2020 de 4 de septiembre, quien sin fundamento legal ni tener conocimiento de los antecedentes del cuaderno procesal -no cursaba el acta de cesación de la detención preventiva-, confirmó dicho fallo; indicando que las pruebas presentadas por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, resultaban insuficientes; debido a que, no se realizó el reporte pormenorizado respecto a los funcionarios policiales de esa institución; aspectos que “…por más de 6 meses…” (sic) le impidieron acceder a su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 179 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que; se dispusieron las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: arraigo de carácter nacional; dos garantes fiables; la presencia diaria ante la fiscalía; y, la detención domiciliaria con dos funcionarios policiales, de las cuales no cumplió esta última; toda vez que, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, de manera expresa informó que no podría dar observancia a la misma por falta de personal; aspecto que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, desconociendo “…nuestra propia Constitución el art. 115, 116, el art. 221, 222…” (sic); lo que, generó su indebida detención por formalismos.
En réplica, manifestó que: a) Pese a que el mencionado Comandante Departamental, alegó que se vio imposibilitado de otorgar personal para el cumplimiento de la detención domiciliaria por falta de funcionarios policiales, el Juez codemandado por negligencia no modificó esa medida cautelar; b) En los dos meses que dicha autoridad indició que no hubiera retirado el oficio para el aludido Comandante, estuvo realizando las diligencias para el cumplimiento de las otras medidas cautelares personales otorgadas; y, c) No interpuso la presente acción de defensa contra el prenombrado; toda vez que, no fue quien emitió el Auto Interlocutorio que dispuso las medidas sustitutivas o el contralor de derechos y garantías dentro de la causa.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Alavia Arteaga, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 175 a 176 vta., manifestó que: 1) El 6 de marzo de igual año, admitió la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, disponiendo las medidas cautelares personales enunciadas por el art. 231 numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pasados dos meses -20 de mayo del mismo año-, la defensa del aludido se apersonó al Juzgado a su cargo, para recoger el oficio dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana del señalado departamento, quien el 15 de julio del referido año, representó que no podría dar cumplimiento a la detención domiciliaria con dos funcionarios policiales, debido a la falta de personal en su institución; ante ello, el 20 del citado mes y año, el peticionante de tutela sin prueba idónea, impetró la modificación de esa medida cautelar, la cual fue rechazada; 2) Por Auto Interlocutorio de 31 de dicho mes y año, dispuso que el cumplimiento de la detención domiciliaria sea con un funcionario policial; por lo que, conminó al mencionado Comandante, dar observancia bajo responsabilidad, con la advertencia de la aplicación del art. 160 del CP -desobediencia a la autoridad-; 3) Para conseguir la ejecución del fallo, se debió dirigir la acción de defensa contra el prenombrado, conforme la SCP 1094/2017-S1 de 3 de octubre; 4) Sin adjuntar documental probatoria, el 17 de agosto de 2020, el impetrante de tutela a través de memorial requirió nuevamente la modificación a la señalada medida, petición a la que no se dio curso; y, 5) Los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indican que la acción de libertad se activa cuando la vida del justiciable se encuentre en peligro, esté ilegalmente perseguido, se halle indebidamente procesado o privado de libertad, presupuestos que no concurrieron en el caso concreto.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 147.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) Si bien recibió notas del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del señalado departamento, se le expuso la imposibilidad de efectivizar la detención domiciliaria con dos funcionarios policiales; toda vez que, necesitaría cuatro agentes policiales; puesto que, al tener que cumplir de manera permanente, dos tendrían que estar veinticuatro horas, correspondiendo igual cantidad de tiempo para su descanso, que correspondería ser suplido por otras dos personas; en tal razón, no pudo dar observancia respecto a la vigilancia policial ni su modificación; y, ii) A causa de la pandemia por el COVID-19 se tenía noventa funcionarios policiales contagiados, noventa y un sospechosos y tres fallecidos; por lo que, incumbía considerar la vida de los mismos; ya que, corrían peligro de contagiarse mientras realizan su trabajo, como pasó con el personal que se dio al “señor Rospillozo”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 027/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 186 vta. a 192 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se ingresó al análisis del Auto de Vista cuestionado, puntualizando que la carga probatoria de la cesación o modificación de medidas cautelares está a cargo del solicitante de tutela; y, b) Respecto a la prueba presentada por el accionante referida a una representación dictada por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana del citado departamento, en la que indicó la carencia de funcionarios policiales en su institución; el Vocal demandado no la consideró suficiente para justificar la imposibilidad de cumplir la detención domiciliaria con un agente policial y se dé curso a su requerimiento sin contar con ese personal; expresando de manera fundamentada, motivada y aplicando la normativa pertinente emitió su decisión; por lo que, no lesionó derecho alguno del peticionante de tutela.