SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la fundamentación y motivación; puesto que, al haber solicitado ante el Juez codemandado, la modificación de la detención domiciliaria con un funcionario policial a prescindir de este; toda vez que, la Policía Boliviana no tiene personal para su atención, conforme lo representó el Comandante de dicha institución; sin embargo, careciendo de argumentos jurídicos, la aludida autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2020, se limitó a señalar que, en caso de aceptar la modificación a esa medida cautelar se lesionarían los derechos del niño, niña y adolescente, protegidos por normas nacionales e internacionales; en tal razón, impugnó la citada decisión, que fue resuelta por el Vocal demandado, quien sin fundamentación legal ni conocer los antecedentes de la causa penal, a través del Auto de Vista 170/2020 de 4 de septiembre, no dio curso a su pedido, indicando que la documental presentada resulta insuficiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una …fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gimena Choque Quispe contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se tiene acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y el correspondiente Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2020, a través del cual se rechazó dicha solicitud pretendida por el prenombrado (Conclusión II.1); por medio del Auto de Vista 170/2020 de 4 de septiembre, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela contra la citada Resolución (Conclusión II.2).

En el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; debido a que, el Juez codemandado rechazó su solicitud de modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva, pese a contar con una representación emitida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, en la que indicó la insuficiencia de personal en la institución a la cual representa; razón por la que, planteó el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 170/2020, el cual careciendo de fundamentación legal ni haber considerado los antecedentes del proceso penal, declaró improcedente la impugnación.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista de 170/2020:

En el supra citado Auto de Vista, se tiene que el impetrante de tutela en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de solicitud de modificación de medida cautelar, identificó y expuso el siguiente agravio:

-    Si bien se dispusieron a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no pudo acceder a su libertad; debido a que, de acuerdo a la representación expedida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, esa institución no cuenta con personal suficiente para que se pueda cumplir con la vigilancia policial en su domicilio; por ello, siendo imposible la disposición de la detención domiciliaria con un agente policial, solicitó que se prescinda de ese funcionario y en su lugar se realice un control diario.

Ante el agravio expuesto, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 170/2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de igual año; con base en los siguientes fundamentos:

-    En el Auto de Vista objeto de análisis, el Vocal demandado señaló que de la representación emitida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí: “…se establece dentro del contenido del mismo la existencia de una solicitud de ejecución del mandamiento de libertad y al respecto hace una representación indicando que se ve en la dura necesidad de representar que el asignar un custodio policial permanente para la detención domiciliaria no es posible realizarlo encontrándose sobre ese margen con una imposibilidad de carácter material porque los funcionarios policiales se encuentran realizando otro tipo de labores y están muy limitados por lo que sería imposible otorgar el custodio policial permanente, ésta afirmación es  presentada en un memorial y considera la sala que es insuficiente para determinar si efectivamente no existen las posibilidades de brindar un custodio policial, es solo la afirmación del comandante, se entiende que tiene distintas reparticiones y no existe un respaldo de éstas respecto a la imposibilidad de contar con funcionarios policiales disponibles para la asignación de custodio en el presente caso, es decir la sola afirmación del representante de la entidad policial sin mayor respaldo respecto a la imposibilidad de disponer recursos humanos lo que considera esta sala que no es un fundamento probatorio suficiente para acceder a la solicitud y en consecuencia cambiar o dejar sin efecto la vigilancia permanente de custodio a favor del imputado.

Los elementos mencionados tienen vinculación con la ausencia de carga probatoria respecto a la solicitud planteada y existiendo la concurrencia del supuesto de orden sustancial y requisitos de orden procesal, el órgano jurisdiccional ha considerado imprescindible garantizar la presencia del imputado en base a esta detención domiciliaria con un custodio como medida cautelar idónea, que difiere sustancialmente de una detención preventiva; caso contrario para su modificación se debía acreditar con fundamentos o elementos de juicio suficientes la imposibilidad mencionada…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento     Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar sus fallos judiciales a tiempo de resolverlos, debiendo responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de manera objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada, en el marco del art. 398 del CPP.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 170/2020, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela se identificó el agravio expresado por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, el Vocal demandado por medio de la valoración integral de la prueba presentada respondió al punto reclamado, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; dicha autoridad señaló que de acuerdo al art 398 del CPP, el fallo se regirá únicamente en relación al aspecto cuestionado; de igual modo, con relación a los derechos constitucionales refirió que están regulados por ley, conforme al art. 109 -se entiende de la CPE-; que el derecho a la libertad puede ser limitado por los arts. 221, 232 al 235 del Código Adjetivo Penal; y, que las resoluciones que establezcan o modifiquen medidas cautelares no causan estado, acorde a lo expuesto por el art. 250 del citado Código, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Seguidamente, se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, la referida autoridad demandada resolvió el caso concreto con la debida fundamentación y motivación, considerando el agravio recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; en ese sentido, indicó que el impetrante de tutela solicitó la modificación de la detención domiciliaria; ya que, se dispuso que su vigilancia sea con un funcionario policial, del cual carece la institución del orden; por ello, solicitó un control policial diario, presentando como prueba el informe emitido por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, donde el aludido Vocal pudo concluir que dicha documental no resulta suficiente para declarar procedente lo pedido; puesto que, la aludida medida tiene el objeto de asegurar la presencia del accionante en el desarrollo del proceso penal.

De lo supra expuesto, se puede concluir que dicha autoridad, hizo una detallada explicación de las razones de la decisión asumida y del hecho fáctico, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas; precisó elementos de convicción que fueron la base para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2020; a través de argumentos suficientemente sustentados respondió el agravio denunciado; por lo que, no se advierte que el Vocal demandado, haya lesionado los derechos del peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Con relación al derecho a la libertad invocado por el solicitante de tutela, cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; en consecuencia, no se constituye en un acto lesivo que haya lesionado el citado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

III.3.  Otras consideraciones

Finalmente, considerando que el art. 38 del CPCo, señala que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.” (las negrillas son añadidas); de obrados se pudo advertir que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitió el Auto de Vista 170/2020, el cual fue observado por el peticionante de tutela y es objeto de análisis; por lo que, se tuvo que requerir la citada Resolución a la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental, conllevando la suspensión de plazos procesales, aspecto que no debe ser soslayado; por consiguiente, corresponde llamar la atención a los Vocales de la citada Sala Constitucional Primera.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.