SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S4
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 123/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Vera Camacho en representación de la Sociedad Constructora Santa Fe Limitada (Ltda.) contra Darío Márquez Soliz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 51 a 56 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El detalle de los equipos es el siguiente: a) Pala Cargadora Caterpillar, modelo 966H, serie RYF01819 y motor TXE09897; b) Tractor de Orugas Caterpillar, modelo D6TXL, serie GCT02355 y motor TXD04827; c) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00131 y motor M5B00131; d) Excavadora Caterpillar, modelo 320D2L, serie NBT00589 y motor “D7A2462”; e) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie SZL02563 y motor KHX58016; f) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08747 y motor G4D48523; g) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie “MNG08749” y motor G4D48596; h) Cargador Caterpillar Modelo 950H, serie JLX00607 y motor KHX61048; i) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00395 y motor G9F02319; j) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00661 y motor G9F02788; k) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00690 y motor G9F02830; l) Compactador Caterpillar, modelo CB22, serie 46600407 y motor CMY05880; m) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03895 y motor TX701472; n) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03894 y motor “TX01368”; o) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA 03893 y motor 7X701347; p) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00716 y motor C4E28510; q) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00715 y motor C4E27961; y, r) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00709 y motor G9F02934.
La empresa de transporte, representada por Darío Márquez Soliz, en vez de cumplir lo pactado, retuvo la maquinaria pesada que debía transportar y la llevó a su depósito ubicado en la av. 6 de marzo de El Alto del departamento de La Paz, sin consentimiento de la Sociedad a la que representa y sin dar mayores razones al respecto.
El 20 de abril de 2021, se intentó recuperar la maquinaria pesada del depósito donde se encuentra retenida hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa, pero Darío Márquez Soliz se negó a que se recuperen dichos bienes, lo cual provocó la paralización de las actividades de la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. y el riesgo de pérdida de la garantía otorgada en el contrato de leasing, lesionando sus derechos a la propiedad privada y al trabajo de sus dependientes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales; así como, al trabajo de sus dependientes; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata devolución de la maquinaria pesada que injusta e ilegalmente es retenida por el demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 139, presentes el accionante y el demandado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia aclaró lo siguiente: 1) Cuando se quiso recuperar la maquinaria pesada, varias personas que se hacen llamar ex trabajadores de la Sociedad que representa se opusieron de manera violenta, a lo cual pidieron explicaciones al demandado y éste aludió a un supuesto conflicto social con dichas personas; empero, no existe orden judicial alguna que justifique la retención de los bienes; 2) También se está vulnerando los derechos de toda persona a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, ambos consagrados en los arts. 47.I y 52.II de la CPE; y, 3) Para el cumplimiento de la tutela otorgada, se debe disponer el auxilio de la fuerza pública.
Respondiendo a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte impetrante de tutela señaló que: i) Adquirieron los bienes a través de un contrato de leasing con la Caterpillar Leasing Chile S.A.; por el cual, pagan una cuota para adquirir la propiedad y esta última Empresa se hace cargo de ciertos aspectos como por ejemplo el transporte de la maquinaria de un lugar a otro; y, ii) Si bien el demandado fue contratado por otra empresa por requerimiento de la Caterpillar Leasing Chile S.A., él tenía que trasladar la maquinaria pesada hasta la zona de “El Desaguadero”, no a la ciudad de El Alto del indicado departamento, y si tuvo algún percance como el que describe, debió realizar la denuncia correspondiente; además, el saldo adeudado por el servicio, seguramente será cancelado por la empresa que lo contrató, cuando cumpla con lo pactado.
I.2.2. Informe del demandado
Darío Márquez Soliz, a través de su abogado y en audiencia, señaló lo siguiente: a) Cuando sus dependientes realizaban el transporte de la maquinaria pesada fueron interceptados por personas identificadas como ex trabajadores de la empresa hoy accionante; b) Si bien la persona jurídica representada por el accionante hace mención de la entrega de una carta solicitando la devolución de la maquinaria pesada, en la misma no refieren con quien debían comunicarse ni el plazo para el efecto; c) La Sociedad Constructora Santa Fe Ltda., señala ser la propietaria de la maquinaria pesada, lo contrataron las Empresas “EMG TRAILER TRANSPORTES S.R.L.” (sic) y “CAMIONES PROLING” (sic), cuyos representantes le pagaron el cincuenta por ciento del costo del servicio, quedando un saldo que no fue cancelado hasta la fecha; d) Un representante de la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. se comunicó indicando que la maquinaria pesada sería suya, pero no mostro ningún documento que respalde ese extremo; y, e) No es su intención quedarse con los bienes reclamados, sino poder cumplir con el servicio y que se le page el saldo adeudado; para lo cual, la parte impetrante de tutela tendría que solucionar sus problemas con sus ex trabajadores.
Asimismo, contestando a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el demandado expresó que los ex trabajadores de la parte solicitante de tutela siguen resguardando que no se pueda retirar la maquinaria pesada y que no denunciaron estos hechos a la policía porque se limitaron a contactar con el contratante de los servicios para que solucione el problema y de las suficientes garantías.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 140 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la devolución de la maquinaria pesada al accionante con auxilio de la fuerza pública; todo esto con los siguientes fundamentos: 1) Por el contrato de leasing suscrito entre Caterpillar Leasing Chile S.A. y la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda., esta última tiene derecho de uso y goce de los bienes ahora reclamados, cuya propiedad no fue controvertida durante la sustanciación de la acción de defensa; 2) El demandado reconoció que la maquinaria pesada fue retenida de forma arbitraria e ilegal por los trabajadores de la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda.; y, 3) La falta de pago del saldo por el servicio de transporte no es justificativo para retener la maquinaria pesada, debiendo recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para el efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Testimonio 3106/2014 de 8 de julio, sobre una escritura pública de ratificación de contrato de préstamo y constitución de garantías celebrada entre la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. y Caterpillar Leasing Chile S.A.; por el cual, esta última Empresa da un préstamo de $us1 700 804,10 (un millón setecientos mil ochocientos cuatro 10/100 dólares estadounidenses), con garantía de prenda sin desplazamiento las siguientes maquinarias, entre otras: i) Excavadora Caterpillar, modelo 320D2L, serie NBT00589 y motor D7A02462; ii) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie SZL02563 y motor KHX58016; iii) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08747 y motor G4D48523; y, iv) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08749 y motor G4D48596 (fs. 20 a 21).
II.2. Cursa Testimonio 3226/2014 de 15 de julio, sobre una escritura pública de ratificación de contrato de préstamo y constitución de garantías celebrada entre la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. y Caterpillar Leasing Chile S.A.; por el cual, esta última Empresa da un préstamo de $us2 690 693,70 (dos millones seiscientos noventa mil seiscientos noventa y tres 70/100 dólares estadounidenses), las siguientes maquinarias, entre otras: a) Pala Cargadora Caterpillar, modelo 966H, serie RYF01819 y motor TXE09897; b) Tractor de Orugas Caterpillar, modelo D6TXL, serie GCT02355 y motor TXD04827; y, c) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00131 y motor M5B00131 (fs. 16 a 17).
II.3. Consta Testimonio 4286/2014 de 22 de septiembre, sobre una escritura pública de ratificación de contrato de préstamo y constitución de garantías celebrada entre la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. y Caterpillar Leasing Chile S.A.; por el cual, esta última Empresa da un préstamo de $us2 085 491,15 (dos millones ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y un 15/100 dólares estadounidenses), con garantía de prenda sin desplazamiento de las siguientes maquinarias, entre otras: 1) Cargador Caterpillar Modelo 950H, serie JLX00607 y motor KHX61048; y, 2) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00395 y motor G9F02319 (fs. 18 a 19).
II.4. Por Testimonio 2771/2015 de 20 de julio, sobre una escritura pública de ratificación de contrato de préstamo y constitución de garantías celebrada entre la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. y Caterpillar Leasing Chile S.A.; por el cual, esta última Empresa da un préstamo de $us2 897 575,85 (dos millones ochocientos noventa y siete mil quinientos setenta y cinco 88/100 dólares estadounidenses), con garantía de prenda sin desplazamiento las siguientes maquinaria, entre otras: i) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00661 y motor G9F02788; y, ii) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00690 y motor G9F02830 (fs. 14 a 15).
II.5. Se tiene el Testimonio 1206/2016 de 1 de abril, sobre una escritura pública de ratificación de contrato de préstamo y constitución de garantías celebrada entre la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. y Caterpillar Leasing Chile S.A.; por el cual, esta última Empresa da un préstamo de $us2 443 471,20 (dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y un 21/100 dólares estadounidenses), con garantía de prenda sin desplazamiento de las siguientes maquinarias, entre otras: a) Compactador Caterpillar, modelo CB22, serie 46600407 y motor CMY05880; b) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03895 y motor TX701472; c) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03894 y motor TX701368; d) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA 03893 y motor 7X701347; e) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00716 y motor C4E28510; f) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00715 y motor C4E27961; y, g) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00709 y motor G9F02934 (fs. 12 a 13).
II.6. Consta fotocopia del Acta de Entrega de 20 de abril de 2021, emitida por la Notaría de Fe Pública Novena de El Alto del departamento de La Paz, que da fe de la entrega de una Carta Notariada de 19 de igual mes y año, suscrita por Raúl Vera Camacho –ahora accionante‒, dirigida a Darío Márquez Soliz, Gerente General del Servicio de Transporte de Maquinaria Pesada San Jorge, mediante la cual, el hoy impetrante de tutela solicita al demandado un informe escrito sobre las razones por las cuales, hasta esa fecha, la maquinaria pesada que se debía transportar desde la ciudad de Cobija del departamento de Pando hasta la zona de “El Desaguadero”, no había arribado a su destino dentro del plazo acordado para la prestación del servicio; aclarándole además los siguientes extremos: i) La Sociedad Constructora Santa Fe Ltda. es solamente depositaria de los equipos, siendo Caterpillar Leasing Chile S.A. la verdadera propietaria de las diecinueve máquinas pesadas que debían ser transportadas; y, ii) Si bien fue contratado directamente por la representante legal de la firma “Prolink” (sic) con sede en la ciudad de Miami de Estados Unidos de Norte América, no es menos cierto que el cumplimiento del acuerdo involucra intereses de la Sociedad Constructora Santa Fe Ltda., dado que, los equipos son utilizados como instrumentos de trabajo en sus obras; misiva que si bien fue entregada, no fue firmada por negativa del destinatario (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales; así como, al trabajo de sus dependientes; toda vez que, en ejecución del contrato de de leasing suscrito con Caterpillar Leasing Chile S.A. para la adquisición de maquinaria pesada destinada a la construcción de obras, se contrataron los servicios del ahora demandado para proceder al traslado de dichos bienes desde la ciudad de Cobija a la zona de “El Desaguadero”; sin embargo, de forma arbitraria, el contratado –hoy demandado‒, depositó la referida maquinaria en un inmueble de su propiedad, ubicado en El Alto del departamento de La Paz, reteniéndola en ese lugar hasta la fecha, a pesar de que se le solicitaron explicaciones por las cuales no se habría cumplido con el servicio dentro del plazo convenido; lo cual se constituiría en una medida de hecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0171/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “La legitimación activa se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir, que el sujeto jurídico se hallará provisto de dicha calidad en tanto y cuanto se demuestre ser el titular de los derechos que reclama para sí.
Ahora bien, conforme a lo previsto por el art. 129.I de la CPE: ˋLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosˊ, precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ˋToda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficienteˊ.
En este contexto, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la certificación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela”.
En este sentido, ya la SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló que: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ʽque la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que, habiendo adquirido maquinaria pesada para la construcción de obras a través de un contrato de leasing con Caterpillar Leasing Chile S.A., cuando se contrató al demandado para que traslade dichos bienes de la ciudad de Cobija a la zona de “El Desaguadero”, sin mediar consentimiento y de forma arbitraria, él mismo habría depositado la referida maquinaria en su inmueble ubicado en El Alto del departamento de La Paz, reteniéndola hasta la fecha a pesar de que se le solicitaron explicaciones por las cuales no se habría cumplido con el servicio dentro del plazo convenido; lo cual se constituiría en una medida de hecho que vulneró sus derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales; así como, al trabajo de sus dependientes.
De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 a II.5 del presente fallo constitucional, se evidencia que la parte impetrante de tutela, celebró varios contratos de préstamo y constitución de garantías con Caterpillar Leasing Chile S.A., con garantía de prenda sin desplazamiento, consistente en las siguientes maquinarias: a) Pala Cargadora Caterpillar, modelo 966H, serie RYF01819 y motor TXE09897; b) Tractor de Orugas Caterpillar, modelo D6TXL, GCT02355 y motor TXD04827; c) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00131 y motor M5B00131; d) Excavadora Caterpillar, modelo 320D2L, serie NBT00589 y motor D7A02462; e) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie SZL02563 y motor KHX58016; f) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08747 y motor G4D48523; g) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08749 y motor G4D48596; h) Cargador Caterpillar Modelo 950H, serie JLX00607 y motor KHX61048; i) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00395 y motor G9F02319; j) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00661 y motor G9F02788; k) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00690 y motor G9F02830; l) Compactador Caterpillar, modelo CB22, serie 46600407 y motor CMY05880; m) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03895 y motor TX701472; n) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03894 y motor TX701368; o) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, seria JPA 03893 y motor 7X701347; p) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00716 y motor C4E28510; q) Rodillo Caterpillar modelo C554B, serie M5B00715 y motor C4E27961; y, r) Rodillo Caterpillar modelo C554B, serie M5B00709 y motor G9F02934.
Ahora bien, según manifestó el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; así como, en audiencia de esta acción de defensa, la maquinaria descrita supra, debía ser trasladada desde Cobija a la zona de “El Desaguadero”, contratándose a dicho efecto los servicios de la empresa “Servicio de Transporte de Maquinaria San Jorge” de propiedad del demandado; sin embargo, según alega este último, el traslado no pudo efectivizarse, debido a que –de acuerdo a lo afirmado por este en audiencia‒, cuando se estaba realizando el transporte, sus dependientes fueron interceptados por personas identificadas como ex trabajadores de la empresa –ahora parte accionante‒, que impidieron proseguir el traslado, atentando incluso contra la vida del demandado y sus trabajadores, pretendiendo además trasladar la maquinaria pesada a “Kalamarca”, con la finalidad de retenerla en calidad de garantía para el supuesto cumplimiento de lo adeudado por concepto de obligaciones laborales y sociales; circunstancia en la cual finalmente, el demandado, arribó a un acuerdo con los indicados sujetos, estableciendo que los bienes se quedarían en el galpón de su propiedad; asimismo, el ahora demandado, manifestó que pese a que la parte impetrante de tutela indicó ser propietaria de la maquinaria pesada, no exhibió ningún documento que respalde ese extremo; siendo que por el contrario, el contrato de transporte de los bienes lo suscribió con las Empresas “EMG TRAILER TRANSPORTES S.R.L.” (sic) y “CAMIONES PROLING” (sic) y no con el accionante; aspecto que fue plenamente reconocido por este en el verificativo de la acción tutelar, al señalar que el demandado fue contratado por otra empresa a requerimiento de la Caterpillar Leasing Chile S.A.
En el marco de los antecedentes previamente descritos, conviene recordar que, de acuerdo a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa para poder presentar la acción de amparo constitucional, se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir que, es preciso que toda persona que presenta la referida acción de defensa, en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional debe demostrar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; vale decir, que debe ser el titular de los derechos que reclama para sí; como lo prevén los arts. 129.I de la CPE; y, 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el caso analizado la parte impetrante de tutela, denuncia que el demandado incurrió en medidas de hecho, el no haber realizado el transporte de maquinaria pesada desde Cobija a la zona de “El Desaguadero”, conforme fue pactado en documento contractual, habiendo por el contrario, retenido arbitrariamente dichos bienes en un galpón de su propiedad en El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, analizados como fueron los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, no cursa en el legajo procesal documento alguno que acredite su derecho para activar la jurisdicción constitucional; toda vez que, según estableció el demandado, corroborado por el propio accionante, el contrato de transporte no fue suscrito por este y por ende no le asiste la legitimación activa para reclamar en esta jurisdicción, bajo la figura de una supuesta vía de hecho, el aparente incumplimiento de un contrato de transporte; facultad que en todo caso le es inherente a las empresas “EMG TRAILER TRANSPORTES S.R.L.” y “CAMIONES PROLING”, con las cuales el hoy demandado entabló la relación contractual; extremos que determinan la denegatoria de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 123/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |