SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales; así como, al trabajo de sus dependientes; toda vez que, en ejecución del contrato de de leasing suscrito con Caterpillar Leasing Chile S.A. para la adquisición de maquinaria pesada destinada a la construcción de obras, se contrataron los servicios del ahora demandado para proceder al traslado de dichos bienes desde la ciudad de Cobija a la zona de “El Desaguadero”; sin embargo, de forma arbitraria, el contratado –hoy demandado‒, depositó la referida maquinaria en un inmueble de su propiedad, ubicado en El Alto del departamento de La Paz, reteniéndola en ese lugar hasta la fecha, a pesar de que se le solicitaron explicaciones por las cuales no se habría cumplido con el servicio dentro del plazo convenido; lo cual se constituiría en una medida de hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0171/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “La legitimación activa se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir, que el sujeto jurídico se hallará provisto de dicha calidad en tanto y cuanto se demuestre ser el titular de los derechos que reclama para sí.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el art. 129.I de la CPE: ˋLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosˊ, precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ˋToda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficienteˊ.

En este contexto, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la certificación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela”.

En este sentido, ya la SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló que: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ʽque la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante manifiesta que, habiendo adquirido maquinaria pesada para la construcción de obras a través de un contrato de leasing con Caterpillar Leasing Chile S.A., cuando se contrató al demandado para que traslade dichos bienes de la ciudad de Cobija a la zona de “El Desaguadero”, sin mediar consentimiento y de forma arbitraria, él mismo habría depositado la referida maquinaria en su inmueble ubicado en El Alto del departamento de La Paz, reteniéndola hasta la fecha a pesar de que se le solicitaron explicaciones por las cuales no se habría cumplido con el servicio dentro del plazo convenido; lo cual se constituiría en una medida de hecho que vulneró sus derechos a la propiedad, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales; así como, al trabajo de sus dependientes.

De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 a II.5 del presente fallo constitucional, se evidencia que la parte impetrante de tutela, celebró varios contratos de préstamo y constitución de garantías con Caterpillar Leasing Chile S.A., con garantía de prenda sin desplazamiento, consistente en las siguientes maquinarias: a) Pala Cargadora Caterpillar, modelo 966H, serie RYF01819 y motor TXE09897; b) Tractor de Orugas Caterpillar, modelo D6TXL, GCT02355 y motor TXD04827; c) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00131 y motor M5B00131; d) Excavadora Caterpillar, modelo 320D2L, serie NBT00589 y motor D7A02462; e) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie SZL02563 y motor KHX58016; f) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08747 y motor G4D48523; g) Retroexcavadora Caterpillar, modelo 416E, serie MFG08749 y motor G4D48596; h) Cargador Caterpillar Modelo 950H, serie JLX00607 y motor KHX61048; i) Compactador Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00395 y motor G9F02319; j) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00661 y motor G9F02788; k) Rodillo Caterpillar, modelo CS54B, serie M5B00690 y motor G9F02830; l) Compactador Caterpillar, modelo CB22, serie 46600407 y motor CMY05880; m) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03895 y motor TX701472; n) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, serie JPA03894 y motor TX701368; o) Motoniveladora Caterpillar, modelo 140K, seria JPA 03893 y motor 7X701347; p) Rodillo Caterpillar, modelo C554B, serie M5B00716 y motor C4E28510; q) Rodillo Caterpillar modelo C554B, serie M5B00715 y motor C4E27961; y, r) Rodillo Caterpillar modelo C554B, serie M5B00709 y motor G9F02934.

Ahora bien, según manifestó el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; así como, en audiencia de esta acción de defensa, la maquinaria descrita supra, debía ser trasladada desde Cobija a la zona de “El Desaguadero”, contratándose a dicho efecto los servicios de la empresa “Servicio de Transporte de Maquinaria San Jorge” de propiedad del demandado; sin embargo, según alega este último, el traslado no pudo efectivizarse, debido a que –de acuerdo a lo afirmado por este en audiencia‒, cuando se estaba realizando el transporte, sus dependientes fueron interceptados por personas identificadas como ex trabajadores de la empresa –ahora parte accionante‒, que impidieron proseguir el traslado, atentando incluso contra la vida del demandado y sus trabajadores, pretendiendo además trasladar la maquinaria pesada a “Kalamarca”, con la finalidad de retenerla en calidad de garantía para el supuesto cumplimiento de lo adeudado por concepto de obligaciones laborales y sociales; circunstancia en la cual finalmente, el demandado, arribó a un acuerdo con los indicados sujetos, estableciendo que los bienes se quedarían en el galpón de su propiedad; asimismo, el ahora demandado, manifestó que pese a que la parte impetrante de tutela indicó ser propietaria de la maquinaria pesada, no exhibió ningún documento que respalde ese extremo; siendo que por el contrario, el contrato de transporte de los bienes lo suscribió con las Empresas EMG TRAILER TRANSPORTES S.R.L.” (sic) y “CAMIONES PROLING” (sic) y no con el accionante; aspecto que fue plenamente reconocido por este en el verificativo de la acción tutelar, al señalar que el demandado fue contratado por otra empresa a requerimiento de la Caterpillar Leasing Chile S.A.

En el marco de los antecedentes previamente descritos, conviene recordar que, de acuerdo a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa para poder presentar la acción de amparo constitucional, se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir que, es preciso que toda persona que presenta la referida acción de defensa, en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional debe demostrar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; vale decir, que debe ser el titular de los derechos que reclama para sí; como lo prevén los arts. 129.I de la CPE; y, 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el caso analizado la parte impetrante de tutela, denuncia que el demandado incurrió en medidas de hecho, el no haber realizado el transporte de maquinaria pesada desde Cobija a la zona de “El Desaguadero”, conforme fue pactado en documento contractual, habiendo por el contrario, retenido arbitrariamente dichos bienes en un galpón de su propiedad en El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, analizados como fueron los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, no cursa en el legajo procesal documento alguno que acredite su derecho para activar la jurisdicción constitucional; toda vez que, según estableció el demandado, corroborado por el propio accionante, el contrato de transporte no fue suscrito por este y por ende no le asiste la legitimación activa para reclamar en esta jurisdicción, bajo la figura de una supuesta vía de hecho, el aparente incumplimiento de un contrato de transporte; facultad que en todo caso le es inherente a las empresas “EMG TRAILER TRANSPORTES S.R.L.” y “CAMIONES PROLING”, con las cuales el hoy demandado entabló la relación contractual; extremos que determinan la denegatoria de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró incorrectamente.