SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S1

Fecha: 23-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 27 vta., y el de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 32), el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó imputación formal contra Rosendo Jallasa Montoya y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento, donde su persona tiene calidad de víctima, estando a cargo del control jurisdiccional la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada-; sin embargo, el 4 de marzo de 2021, se emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de la cual no tuvo conocimiento, pero se hizo aparecer una diligencia de notificación por cédula de 17 del mismo mes y año. Siendo que una Resolución Conclusiva de Sobreseimiento tiene carácter definitivo al poner fin al proceso, correspondía ser notificado personalmente; por lo que, al tenor del art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Fiscal de Materia al igual que al Fiscal Departamental de Oruro, se practique una nueva notificación de forma personal y legal, sin que dichas autoridades atiendan su petición.

Ante tal situación, mediante memoriales de 19 de abril y 5 de mayo ambos de 2021, solicitó a la Jueza demandada ejerza control jurisdiccional conforme dispone el art. 54 del CPP, sin obtener una respuesta favorable; por lo que, el 25 del citado mes y año, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa exponiendo los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios explicando que la notificación no cumple lo normado por el art. 164 concordante con el art. 163.3 ambos del adjetivo penal; de igual manera, puso en conocimiento de la autoridad demandada, que ingresó a terapia intensiva el 14 de marzo del referido año, saliendo de la clínica el 21 de ese mismo mes y año, tiempo en el que no se encontraba en su domicilio; por lo cual, debía declararse la nulidad por actividad procesal defectuosa; sin embargo, la Jueza demandada, sin ingresar al examen de la nulidad dictó el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de igual año, rechazando in límine el incidente planteado, contraviniendo los arts. 124; 163.3; 164; 173; y, 315.II del CPP, causándole perjuicio e indefensión; toda vez que, en la diligencia de notificación no se hace constar el lugar donde se le notificó; empero, con relación a Amalia Choqueticlla Coca de Jallaza, se hace constar su domicilio real “…ubicado en la Avenida Villaroel No. 1234 Urbanización Santa Ana I…” (sic).

Añade el accionante, que el precitado Auto Interlocutorio incumple lo dispuesto por el parágrafo II del art. 315 del adjetivo penal, ya que para el rechazo in límine deben cumplirse dos presupuestos; es decir, carece de fundamento y prueba, que en su caso fueron cumplidos por memorial de 25 de mayo de 2021, siendo el supuesto fáctico que su persona no se encontraba en su domicilio, sino estaba internado en terapia intensiva en una clínica del 14 al 21 de marzo de igual año; por lo que, la notificación de 17 de ese mes y año, no era real y como fundamento probatorio se tiene el Certificado Médico de 5 de abril del citado año, suscrito por José Vicente Morales Ledezma; en ese sentido, dicha Resolución carece de fundamento para el rechazo in límine, sin otorgarse el valor respectivo a los medios de prueba como son el Certificado Médico y las diligencias de notificación, entre otros, además resulta incongruente puesto que no se refiere en absoluto a la petición efectuada por su parte.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109; 115.I; 119.II; 120; y, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución cumpliendo con la fundamentación pertinente, acorde al principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, previa valoración de la prueba adjuntada; asimismo, en audiencia solicitó se ordene al Fiscal pueda notificarle con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de la acción tutelar formulada, añadiendo a los mismos señaló que: a) Toda vez que, su terreno fue avasallado, acudió ante el Ministerio Público presentando la denuncia correspondiente; b) En el proceso investigativo hizo el debido seguimiento del caso; asimismo, coadyuvó con las investigaciones emitiéndose un Informe Conclusivo donde se señala que los imputados -hoy terceros interesados-, serían probables autores partícipes del avasallamiento, existiendo además pruebas de ello; sin embargo, fue sorpresiva la emisión de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; c) El Fiscal que emitió dicho fallo fue cambiado; d) Cuando se revisó el cuaderno de investigaciones no existía la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, solo un memorial presentado por buzón judicial; empero, el citado fallo salió con fecha de 4 de marzo -se colige de 2021-, notificándose a su persona el 17 de ese mes y año, mediante cédula pegada en su domicilio real, y cuando se apersonó al Ministerio Público se enteró que ya fue notificado; e) Ante el cambio del Fiscal de Materia, acudió al Fiscal de turno poniendo en su conocimiento que desde el 14 de marzo de 2021, se encontraba internado en terapia intensiva por coronavirus, viviendo solo con su esposa en otro domicilio, cuyo cambio se hizo conocer y en el cual anteriormente fue notificado, impidiendo presente la objeción; sin embargo, y pese a lo referido el Fiscal de turno no dio curso a su solicitud; f) Por memorial de 23 de abril del citato año, se hizo conocer el reclamo al Fiscal Departamental alegando que en la notificación no se menciona el domicilio, solicitándole ordene al Fiscal de Materia que realice una nueva notificación personal presentando al efecto los Certificados Médicos; empero, dicha autoridad Fiscal indicó que ya fue notificado, aclarándole que la notificación no era pertinente porque no cumplía con las formalidades; y, g) Por lo que, nuevamente acudió ante el Juez cautelar planteando incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa a lo que, la Jueza demandada refirió que no podía inmiscuirse en actos investigativos, habiendo emitido el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, rechazando in límine el incidente, omitiendo la autoridad jurisdiccional explicar cuáles serían los motivos para haber determinado el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 164 del CPP y por qué no ingresó a analizar los antecedentes y valorar la prueba presentada.

En uso de su derecho a la réplica, el accionante manifestó que en el informe se sostuvo que se cumplieron las formalidades, pero de acuerdo con el art. 164 del CPP, debe hacerse constar el lugar, la fecha, hora y nombre cuando se practica la notificación, probando que no se señaló el lugar.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional carece de fundamento sobre la vulneración del derecho a la defensa; por lo que, no amerita su consideración al igual que la seguridad jurídica por ser un principio, estando exento del alcance del art. 128 de la CPE; 2) Sobre la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, se alega la inobservancia de los arts. 164 del CPP y 163.3 del Código Procesal Civil (CPC), vinculado a presuntas irregularidades en la notificación al accionante con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; sin embargo, dicha diligencia observada corresponde a la practicada por el Ministerio Público, sobre quien recae la obligación de la notificación personal a los efectos del cómputo del plazo para la impugnación, según faculta el art. 324 del adjetivo penal; por lo que, la denuncia es inherente a actuaciones desarrolladas dentro de la investigación a cargo del Ministerio Público y no así en las actuaciones jurisdiccionales en el proceso penal del cual se ejerce el control jurisdiccional, en ese sentido, no es lógico entender la vulneración de las precitadas normas; 3) Con relación a la interpretación errónea del art. 315 del adjetivo penal, la decisión del Auto Interlocutorio se funda en la extemporaneidad de la interposición del incidente de nulidad, según se explica en la motivación del fallo sustentado en un fundamento legal conforme el plazo previsto por el art. 314.I del CPP, referido a los diez días para interponer el incidente que se computan desde la notificación o conocimiento del acto considerado lesivo, disposición legal que se justifica en el debido proceso en su componente de juzgamiento en un plazo razonable, no siendo factible que los recursos otorgados por ley estén a la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, quien debe acudir en busca de protección de manera diligente; 4) Según lo manifestado, el plazo responde no solo al principio de inmediatez sino también a los de preclusión y celeridad, mismos que no solo dependen de la autoridad, sino del peticionante; por lo que, cuando no fue diligente opera la perención y consiguientemente la preclusión del derecho a la luz del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 5) Respecto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, al rechazarse in límine no se ingresa al análisis de los argumentos de fondo, versando los fundamentos sobre los plazos procesales y la motivación sobre la extemporaneidad de su interposición en coherencia con la prueba aportada y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, precisando el tiempo a partir del cual opera el cómputo de plazos y su vencimiento, fundamentación clara que guarda congruencia con la parte dispositiva; y, 6) De lo expresado se tiene que no existen actos u omisiones ilegales o indebidas, subsecuentemente no se vulneraron los derechos del accionante.     

En audiencia, el Ministerio Público a través de su representante, sostuvo que: i) El accionante alega que no fue notificado con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de manera personal, pero de la literal que cursa a fs. 14 del expediente constitucional se puede establecer que las formalidades de la notificación con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento fueron cumplidas evidenciándose la hora, fecha, resolución que se notificó a los sujetos procesales; ii) También sostiene que no pudo ser notificado personalmente debido a que se encontraba en un nosocomio, pero la prueba presentada cursante a fs. 12, “…esto es lejana a lo que le pueda haber ocurrido…” (sic), cumpliéndose la exigencia establecida por el art. 163 del CPP, respecto de una resolución inicial o final; iii) Si fue notificado el 17 de marzo de 2021, a horas 14:24, la prueba que presentó es posterior; por lo que, el cumplimiento eficaz de una notificación por cédula tiene validez; entonces no se afectó ningún derecho; iv) Si bien efectuó su reclamo ante el Ministerio Público, recibió las respuestas oportunamente conforme al art. 24 de la CPE, indicando que se cumplieron las formalidades de notificar con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; la Ley prevé la notificación personal, por cédula y edictos, pretender manejar el Código de Procedimiento Penal de una manera conveniente para sí carece de sentido; v) El Fiscal Departamental de Oruro indicó haberse cumplido las formalidades y utilizar el argumento de la Certificación Médica alegando que no le notificaron, no corresponde; toda vez que, el Ministerio Público no puede estar sujeto a que se enfermó o no la parte y volver a notificar; y, vi) El Ministerio Público actúa con objetividad según el art. 72 y “225” del CPP, en ese sentido puede observarse que la notificación se hizo en el domicilio real, sin vulnerar derecho alguno, existiendo objetividad y una prueba material conforme con la norma contenida en el art. 180 de la CPE.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosendo Jallaza Montoya y Amalia Choqueticlla Coca de Jallaza, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: a) El accionante no manifestó cuál sería el motivo, razón o circunstancia por la que se estaría convocando la presencia de Ismael Jallaza Choqueticlla como tercero interesado; b) En un primer momento el impetrante de tutela refiere la lesión del derecho al debido proceso, y en la parte final de la petición sostiene que se vulneró la garantía del debido proceso lo que resulta incongruente, pues si bien existe una triple dimensión, estas tienen que ser descompuestas de manera congruente; c) Respecto al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia cabe señalar que el Auto Interlocutorio que rechazó in límine, cuenta con una debida fundamentación y motivación en su parte articular tanto de forma como de contenido; d) No refiere que artículo se hubiese interpretado o aplicado de manera errónea en relación al rechazo in límine; por lo que, no se vulneró ningún derecho; respecto al derecho a la defensa, cuando una persona inicia un proceso, es ésta quien tiene la responsabilidad de velar que su proceso avance de acuerdo a las circunstancias que encuentre en el camino, siendo que el Ministerio Público bajo el principio de objetividad, según informó, cumplió con su labor investigativa en la tramitación y conclusión del proceso de avasallamiento; por lo cual, este derecho tampoco se lesionó, y con relación a la seguridad jurídica, debe tenerse presente que el control jurisdiccional está a cargo del Director funcional de la investigación; empero, la autoridad jurisdiccional no está obligada “ni manualmente” ni normativamente a hacer seguimiento a la investigación de manera personal, en ese sentido la tutela judicial efectiva también fue cumplida; e) Sobre la falta de valoración de la prueba, el Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional cumplieron ese rol valorando todos los aspectos materiales puestos a su conocimiento, a fs. 155 del cuaderno de control jurisdiccional, la Jueza al advertir la existencia de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, instruyó se notifique al Fiscal de Materia -Charly Edilberto Villca-, para que manifieste si se impugnó en el plazo correspondiente, a fs. 139 “…conforme al memorial de fs.155…” (sic), se hace referencia a que las partes fueron notificadas de manera personal según la última parte del art. 163 del CPP; notificándose en el domicilio señalado en el primer memorial de Pacífico Cáceres Aguilar; por lo que, el art. “263” en su numeral 3 no necesita interpretación sistemática ni histórica, la finalidad teleológica es que se ponga a conocimiento de la parte a objeto de que pueda impugnar, finalidad que fue cumplida, no debiendo interpretarse que debe ser “demasiado personalísima” como pretende el accionante saliéndose de los marcos legales de interpretación, igualmente el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado- indicó que se cumplió con las formalidades legales; y, f) Interpretando el carácter teleológico de esta acción de defensa, lo que se pretende el accionante es reactivar -se colige el caso- por cualquier medio, afectando la congruencia procesal de actuados, pues la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento es impugnable corriendo su plazo a partir del 17 de marzo de 2021, encontrándonos al presente en 22 de septiembre del mismo año; por lo que, su derecho precluyó formal como materialmente; consiguientemente, ni a través de esta acción tutelar ni una posterior podría impugnarse la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, no pudiendo volverse a interponer acción penal alguna en contra de sus personas e hijos.

Jhonny Jallaza Choqueticlla e Ismael Jallaza Choqueticlla, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 40 y 38, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 094/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 78 a 82, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del contenido el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021; a través del cual, se rechazó in límine el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, se tiene que en el apartado de "antecedentes" hace referencia a la interposición de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de los actuados del Ministerio Público, posteriormente consigna la fundamentación de derecho, citando el art. 314.I del CPP; y, en la argumentación fáctica señala que la notificación de la cual se pretende su nulidad, data de 17 de marzo del citado año, y por otra parte, que mediante providencia fiscal de 9 de abril del mismo año, el Fiscal de Materia rechazó la nueva notificación solicitada por el incidentista, entendiéndose que la fecha antes mencionada asumió conocimiento de la notificación practicada el 17 de marzo del citado año, que es tachada de lesiva, al no cursar diligencia de notificación u otro elemento probatorio respecto a la forma y tiempo real del conocimiento del acto que reprocha; por lo que, a partir del 9 de abril de ese año, correspondía hacer el computo de diez días hábiles para la interposición del incidente de nulidad según prevé el art. 314.I del referido Código, concluyendo el mismo el 23 de igual mes y año; empero, el incidente fue interpuesto el 26 de mayo de citado año, conforme consta en el ticket de presentación ante la Oficina Gestora de Proceso, siendo extemporáneo al presentarse -más de un mes- después del plazo perentorio establecido en el art. 314.I del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; por lo que, no era posible atender los fundamentos de fondo explanados en el incidente; 2) De la precitada normativa, así como de los argumentos expuestos por la Jueza demandada, se concluye que el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, clara y concretamente cita las disposiciones legales en la que se ampara, exponiendo las razones por las que no consideró el fondo de la problemática planteada señalando que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa fue interpuesto en forma excesivamente extemporánea; denotando así que dicha resolución está debidamente fundamentada y es congruente en su parte considerativa y resolutiva, sin advertirse la vulneración de los derechos invocados por el accionante; 3) Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el impetrante de tutela tuvo la posibilidad de participar activamente en la sustanciación del caso, presentando memoriales e incluso el incidente de nulidad y otros medios de defensa, asumiendo su defensa para ser escuchado por la autoridad judicial, logrando un pronunciamiento como es el aludido Auto Interlocutorio; en ese sentido, la presunta vulneración de estos derechos, no aconteció; 4) Respecto a la seguridad jurídica, según la jurisprudencia, queda claro que un Tribunal de garantías no tutela principios; y, 5) Por otra parte, se pretende que ésta Sala Constitucional se constituya en un medio supletorio, sin tomar en cuenta que solo puede pronunciarse si existe o no vulneración a los derechos y garantías, pero no suplir las actuaciones de la jurisdicción ordinaria.