SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 29 de enero ambos de 2021, cursantes de fs. 34 a 44 y 46 a 47, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa que representa mediante sus apoderados especiales (Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Erica Marlene Apaza Cadena), actúan como denunciantes y víctimas dentro del proceso penal seguido contra Pamela Alejandra López Colodro, por la presunta comisión de los delitos de hurto, estafa, delitos previsionales y manipulación informática, en el que luego de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa estableció la concurrencia de riesgos procesales disponiendo por ello la detención preventiva de la imputada, quien interpuso recurso de apelación incidental en forma oral en la misma audiencia, como también su persona contra dicha decisión judicial.
Refirió que remitidos los antecedentes al superior en grado, y radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señaló audiencia para el 9 de diciembre de 2020; sin embargo, anoticiado que el Vocal encargado de llevar adelante el actuado procesal era César Wenceslao Portocarrero Cuevas, en la misma fecha interpuso incidente de recusación por causal sobreviniente previsto en el art. 316.6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) adjuntando la prueba pertinente como lo manda el art. 320 del Código Adjetivo Penal, sin embargo, de forma sorpresiva en la audiencia fijada el referido Vocal rechazó el referido incidente en la audiencia de apelación de la mencionada fecha, bajo el único argumento que la recusación fue formulada incumpliendo las exigencias del art. 317 del precitado procedimiento, existiendo Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, que establecen que el abogado no es parte ni está facultado para recusar, desconociendo que tanto el apoderado legal como el abogado son partes interesadas y que existía jurisprudencia al respecto, sin citar a cuál se refería.
El mencionado rechazo de la recusación, fue confirmado en grado de consulta el 17 de similar mes y año, por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 43/2020 de 17 diciembre, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, valoración probatoria y los principios de “legalidad, seguridad jurídica” e igualdad de las partes, al Juez competente, imparcial e independiente, citando al efecto los arts. 115, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Auto de Vista 43/2020 de 17 de diciembre; y, b) Instruya a las autoridades demandadas, emitan una nueva con observancia del art. 317 del CPP, de la prueba presentada en relación a otros procesos anteriores y excusa del Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, el abogado Bernardo Zelaya Agramont, es el patrocinante en el proceso penal que sigue la Empresa contra Pamela Alejandra López Colodro, profesional que ha presentado dos denuncias contra el Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, una en la vía disciplinaria al Consejo de la Magistratura y otra ante el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, existiendo enemistad que es causal de recusación, además de tener el antecedente que el mencionado Vocal en otro proceso se excusó por esa causal; sin embargo, en autos rechazó la recusación que planteó, vulnerando los derechos y garantías constitucionales invocadas en la demanda de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Adan Willy Arias Aguilar, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 56.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pamela Alejandra López Colodro, mediante su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada en virtud a los siguientes argumentos: 1) No es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación por cuanto es clara al señalar que la prueba presentada por la parte recusante no era suficiente para que sea viable la recusación del Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, porque no se demostró la enemistad invocada, puesto que la Resolución Constitucional presentada únicamente acreditó que se concedió tutela y dejó sin efecto el Auto de Vista 189/2020 de 19 de junio, no así la existencia de enemistad; 2) Con relación a la denuncia disciplinaria, no se sabe si fue o no aceptada y los otros documentos que adjuntó, constituyeron insuficiente prueba; y, 3) El accionante denunció que no se actuó con objetividad, vulnerando el principio de imparcialidad, sin tener presente que la audiencia señalada para la consideración y resolución de la apelación del Auto Interlocutorio de medidas cautelares, se realizó el 20 de enero de 2021, no habiendo cambiado casi nada su situación jurídica; toda vez que, únicamente se determinó que desvirtuó un riesgo procesal, manteniendo su detención preventiva, lo que prueba que se actuó con objetividad, ya que caso contrario se hubiere dispuesto su libertad, habiendo intervenido el Vocal mencionado, como Tribunal de alzada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 62/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 76 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución 43/2020 de 17 de diciembre, contiene la motivación suficiente a cada uno de los agravios presentados por el accionante; por lo que, no existió vulneración al derecho debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación; y, ii) Del informe de la tercera interesada, se advirtió que el recurso de apelación incidental fue resuelta por la autoridad judicial recusada el 20 de enero de 2021, disponiendo la continuidad de la detención preventiva de la misma en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, acto confirmado por el demandante de tutela, por lo cual, a la fecha habiéndose superado el hecho que perseguía mediante esta acción tutelar; cual era evitar el conocimiento de la apelación por parte del Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, constituyendo ello el hecho superado que se traduce en que el acto que causó la lesión o amenaza con transgredir derechos constitucionales cesó o desapareció, como ocurrió en el caso presente.
En vía de complementación, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 78 y vta., la parte accionante solicitó que la Sala Constitucional mencionada se pronuncie si considera interesados o no a los abogados a efecto que los mismos puedan plantear incidente de recusación.
La citada Sala Constitucional a través del Auto de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 79, declaró no ha lugar, por ser claros los términos de la Resolución emitida.