SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración probatoria y los principios de “legalidad, seguridad jurídica” e igualdad de las partes, al juez competente, imparcial e independiente; toda vez que, los Vocales -hoy demandados- en consulta confirmaron el rechazo de recusación que planteó contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante los elementos probatorios presentados consistentes en dos denuncias contra dicha autoridad judicial formulados por el abogado de su apoderado legal, una en la vía disciplinaria al Consejo de la Magistratura y otra ante el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, existiendo enemistad que es causal de recusación, además de tener el antecedente que el mencionado Vocal en otro proceso se excusó por esa causal, en el que intervenía como abogado patrocinante.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras (…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, señala que se constituye lesión al debido proceso la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada
Respecto a aquellos casos en los que el objeto del amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas son nuestras). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012, 0880/2013 y 0205/2015- S3, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción tutelar y el momento del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela, desaparecen dado que sobre el asunto debatido ya tiene una solución; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de defensa ha desaparecido antes que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción tutelar pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis y resolución de esta acción tutelar, es prioritario referirse al fundamento en el que sustentó el Tribunal de garantías, la denegatoria de la tutela impetrada por la parte accionante, cual fue “el hecho superado”, que en el caso de autos no es aplicable; toda vez que, este se opera cuando la pretensión o la supuesta lesión denunciada es restablecida a su favor, con anterioridad a la citación de la persona o autoridad demandada; lo que, en autos no ocurrió puesto que el impetrante de tutela accionó la jurisdicción constitucional para evitar que el Vocal recusado no intervenga en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio de medidas cautelares; por cuanto, contrariamente, fue la autoridad judicial que lo resolvió; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Efectuada la necesaria aclaración presente, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y los principios de “legalidad, seguridad jurídica” e igualdad de las partes, al juez competente, imparcial e independiente; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue la Empresa que representa, contra Pamela Alejandra López Colodro, por la presunta comisión de los delitos de hurto, estafa, delitos previsionales y manipulación informática, como querellante interpuso incidente de recusación por causal sobreviniente contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien asumiría el conocimiento de los recursos de apelación incidental planteados por su parte y la imputada contra la Resolución de medidas cautelares. Es así que, en la audiencia pública de apelación de medida cautelar realizada el 9 de diciembre de 2020, el Vocal indicado, rechazó la recusación, decisión judicial que fue confirmada en consulta por los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado, ahora demandados, por Auto de Vista 43/2020 de 17 de diciembre, no obstante de los elementos probatorios presentados que no fueron valorados debidamente como son las dos denuncias presentadas contra dicha autoridad judicial, por el abogado de su apoderado legal, profesional con el que tiene enemistad.
Al respecto, la parte accionante denuncia, falta de fundamentación y motivación, valoración probatoria, “legalidad, seguridad jurídica” e igualdad de las partes, al juez competente, imparcial e independiente en el Auto de Vista de recusación impugnada. Por ello, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse al aludido Auto de Vista 43/2020; empero, con carácter previo es imprescindible señalar que el impetrante e tutela expuso en el incidente planteado que: El debido proceso comprende como componente esencial al juez imparcial, independiente y competente; por lo que, en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal, le recordó al Vocal mencionado, que en la audiencia pública de 18 de septiembre de 2020, se excusó del conocimiento de ese proceso penal, por la enemistad con el abogado que lo asiste Bernardo Zelaya Agramont, a lo que se sumó que su persona el 2 de diciembre de igual año presentó denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura por la comisión de faltas graves y de igual forma el 3 del mes y año señalados, lo denunció ante el Viceministerio de Transparencia de Lucha contra la Corrupción; circunstancia por la cual, interpone el incidente de recusación en su contra, ya que por los antecedentes descritos dicha autoridad judicial comprometió su imparcialidad y objetividad; puntualizando que, su persona ostenta la calidad de ”INTERESADO” de acuerdo a lo previsto en el art. 317 del CPP; es decir, se considera interesado a la víctima, al responsable civil cuando se haya constituido en parte, lo mismo que a sus representantes abogados y mandatarios.
El incidente precedente, fue rechazado por el Vocal recusado, argumentando que existen Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que señalan que el abogado no es parte, sino accesoria y no está facultado para recusar, así inclusive tenga mandato, poder de su patrocinado; siendo remitido en consulta ante el superior en grado.
Es así que, los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del incidente, emitieron el Auto de Vista 43/2020, por la que rechazaron la recusación interpuesta contra el Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, disponiendo que dicha autoridad judicial continúe con la tramitación de la causa; determinación judicial que es impugnada a través de esta acción tutelar; circunstancia por la cual, se ingresará a su análisis, a efectos de resolver si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, la que se encuentra sustentada por los siguientes fundamentos: a) Luego de referirse a la recusación, los parámetros legales que la comprenden, sobre el caso concreto señaló que en análisis de las causales por las que se pretendió recusar al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado, César Portocarrero Cuevas, se tuvo que en relación al art. 316.11 del CPP, indicó que en razón de una acción de amparo constitucional en el que se concedió la tutela solicitada por la parte querellante en la que su abogado patrocinante es el mismo que ahora recusó a dicha autoridad judicial, se anuló el Auto de Vista dictado por el recusado quien le tendría una manifiesta enemistad u odio, adjuntando al efecto las Resoluciones 0189/2020 y 88/2020, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución 289/2020; respecto a lo cual, el argumento de la parte incidentista resultó subjetivo puesto que presupone que en virtud a dicha resolución de amparo constitucional, la autoridad judicial le guardaría una enemistad manifiesta; sin embargo, no demostró esa enemistad, por cuanto la determinación constitucional referida solo probó que se concedió tutela y dejó sin efecto la Resolución impugnada, y no una animadversión manifiesta; por lo que, no siendo pertinente la prueba presentada para demostrar la causal de recusación del art. 316.11 del CPP, no es posible atender la petición del abogado del imputado (lo correcto es del querellante); b) Sobre las denuncias presentadas por el incidentista, solo se tuvo memoriales de denuncia, más ningún pronunciamiento por parte de la autoridad competente; es decir, respecto a la denuncia disciplinaria se desconoció si fue observada, aceptada o rechazada por la autoridad disciplinaria; asimismo, no se tuvo certeza si con dicha denuncias en caso de haber sido aceptada, fue citado el denunciado, puesto que únicamente se adjuntó el acto de postulación que no implicó procesalmente que existió “per se” un proceso pendiente; c) Respecto a la solicitud de auditoría jurídica ante el Viceministerio de Transparencia de Lucha contra la Corrupción, no se tuvo pronunciamiento alguno de la autoridad competente, más aún cuando no se especificó cuál el proceso pendiente que existiría, cuando únicamente se pudo evidenciar que se trató de una petición de auditoría jurídica; y, d) No se evidenció que la parte incidentista hubiere cumplido con la carga probatoria, para demostrar la existencia de las causales que invocó para apartar al Vocal nombrado, del conocimiento de la causa.
Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura del Auto de Vista 43/2020, se constata que los Vocales demandados, al rechazar la recusación formulada contra el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas; no realizaron la valoración probatoria de los elementos aportados por el demandante de tutela como es el antecedente que en otro proceso penal en la audiencia de medidas cautelares allí señalada, el Vocal prenombrado, se excusó por la misma causal de enemistad manifiesta con el abogado, aspecto relevante para determinar la procedencia o no de la recusación y que merecía ser analizado y en su caso explicar las razones del porqué consideraban que esa excusa no era suficiente prueba, como profundizar si las denuncias presentadas ante el Consejo de la Magistratura y el Viceministerio de Transparencia de Lucha contra la Corrupción , constituyen un acto de enemistad del abogado respecto de la autoridad jurisdiccional; al no hacerlo vulneraron los derechos invocados por el impetrante de tutela.
Por lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva Resolución de alzada, en la cual los demandados, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la lesión del debido proceso en sus vertientes de “legalidad, seguridad jurídica” e igualdad de las partes, corresponde su denegatoria en mérito a que el peticionante de tutela no fundamentó de qué forma las autoridades judiciales demandadas, los vulneraron.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.