SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursantes de fs. 20 a 24, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2007 suscribió contrato de trabajo indefinido con la Compañía Industrial de Tabaco S.A., como -Auxiliar de Comercio Exterior-; no obstante desempeñar sus funciones sin ningún problema el 12 de febrero de 2021, después de catorce años de trabajo, fue desvinculada de su fuente laboral por Memorándum RH -SCZ- 003/2021 de 12 de febrero. En ese mismo momento, fue obligada a suscribir una nota de supuesta aceptación de la indicada desvinculación así como del finiquito elaborado por ellos sin fecha.
El 18 de igual mes y año, presentó una carta a su empleador, haciéndole conocer lo acontecido y pidiendo su reincorporación, que le fue respondida mediante nota recibida el 12 de marzo de similar año, por Marcelo Guzmán Siles, Gerente Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, indicando contrariamente a la verdad que “…mi persona aceptó voluntariamente la ruptura de la relación contractual…” (sic).
El 1 de abril de 2021, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para el 9 del mismo mes y año desarrollarse la audiencia de conciliación ante el inspector asignado y con la presencia del abogado Rubén Zabaleta Verastegui por parte de la empresa, en la que no estuvo acompañada de su abogado; luego el 17 de mayo de igual año fue notificada con la Resolución fechada con 20 de abril de similar año, el jefe de esa repartición, en cuyo contenido, entro otros, señaló: que tenía una remuneración de Bs14 800.- (catorce mil ochocientos bolivianos), lo que es falso, pues el contrato de trabajo que adjuntó señalaba que fue contratada con un sueldo de Bs2 900.- (dos mil novecientos bolivianos); e indicó también, que al existir controversia sobre la condición del trabajador, con el cargo de Jefatura Regional de Comercio Exterior, siendo un cargo de confianza, declinó competencia ante la autoridad llamada por ley; determinación que lesiona sus derechos pues debió emitirse una conminatoria de reincorporación, debido a su retiro injustificado, el cual además se dio al margen de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que prohibía despidos durante la pandemia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad jurídica, y a los principios de objetividad e in dubio pro operario, citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que como efecto del Decreto Supremo (DS) 495/2010 de 1 de mayo, se dicte conminatoria ordenando su restitución en su empleo, sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Fue despedida intempestivamente sin haber recibido durante los catorce años que trabajó ni una sola llamada de atención, el día que le entregaron el Memorándum RH -SCZ- 003/2021, vulneraron sus derechos al hacerle firma una carta de supuesta aceptación de su desvinculación, que la elaboró la empresa, así como el finiquito sin fecha, documentos en los cuales se le obligó a estampar su rúbrica y huella digital, presionándola en sentido de que si no firmaba no conseguiría trabajo ni ella ni su hija en ninguna otro lugar, accediendo debido a la coacción ejercida; y, b) Por su parte el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz no consideró que se trataba de un despido injustificado, además de la existencia de la Ley 1309, por lo que la resolución emitida se aleja del DS 495, pues debió emitir la conminatoria de reincorporación, poniendo en duda el tipo de relación laboral entre las partes, pese a la existencia de un solo contrato laboral indefinido.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, de manera verbal en audiencia, sostuvo: 1) En el caso, el principio de subsidiariedad no ha sido observado, porque si bien emitió el Auto de 20 de abril de 2021, con el que se notificó a la peticionante de tutela el 11 de mayo de igual año, si consideraba que conculcaba sus derechos, tenía el plazo de diez día para para usar el recurso de revocatoria, que no fue presentado, admitiendo así lo resuelto por esta instancia; 2) Se alega una supuesta coacción la que no ha sido demostrada, y en todo caso, ese constituye un hecho controversial; 3) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando un trabajador se considera víctima de un despido injustificado, tiene dos opciones, cobrar sus beneficios o acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el caso al existir un finiquito firmado, independientemente de la forma en que se lo suscripción, se entendió que ésta optó por su cobro, por lo que ya no correspondía su reincorporación laboral; y, 4) En cuanto a la Ley 1309 y lo dispuesto en el art. 7, regulado por el DS 4325 de 2 de septiembre de 2020, prevé que la cuarentena rígida concluyó en el mes de junio y lo prolonga por dos meses; es decir, hasta agosto, periodo en el que no debían realizarse retiros, encontrándose el presente caso fuera de ese etapa, razón por la cual declinó competencia, lo que significa que no se le cerró el camino al trabajador, pues queda abierta la vía ordinaria para hacer su reclamo.
La Compañía Industrial de Tabaco S.A., representada legalmente por Javier Germán Salinas Ferrufino, remitió informe escrito de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 44 a 48 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Debería declararse la improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a la ausencia de agotamiento de la vía legal conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) La inadmisibilidad de la tutela por existencia de acto consentido, conforme dispone el art. 53.2 de la citada norma, por cuanto aún ante la declinatoria inicial del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, tenía la vía administrativa recursiva a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron ejercidos por la impetrante de tutela, que supone un acto consentido por propia negligencia, conforme la jurisprudencia generada en relación a las subreglas de improcedencia, que opera cuando no se interpuso dentro del término legal ninguna acción para restituir sus derechos o garantías, conformándose con dicho acto, pues en el caso, pudo impugnar el rechazo a su solicitud de reincorporación; empero, asintió esa decisión; iii) Improcedencia por el cobro de beneficios sociales, ya que conforme lo expresó la demandante de tutela aceptó el pago de sus beneficios sociales consciente por el término de la relación laboral, conforme se acredita del finiquito y la trasferencia bancaria realizada en su favor, acto de relevancia constitucional debido a que con ello se generó un acto consentido, siendo inviable su tutela conforme lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1096/2012 de 5 de septiembre y 1075/2016-S2 de 24 de octubre, entre otras; y, iv) Denegación de la tutela por existir un evidente hecho controvertido, la accionante busca que la justicia constitucional ejerza una competencia otorgada al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social o a la Judicatura Laboral, instancias a las que concierne definir si hubo o no un despido justificado o una renuncia obligatoria, más aun cuando existió el cobro de beneficios sociales, en el que deberá valorase el acervo probatorio constatándose así un hecho controvertido.
Con el uso de la palabra en audiencia, por intermedio del abogado “Javier Torrico”, aseveró: a) Se adhiere al informe presentado por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa cruz, instancia que claramente estableció la existencia de hechos controvertidos que deben ser resueltos en la judicatura laboral; y, b) En su caso, si no estaba de acuerdo con lo resuelto por esa instancia laboral administrativa, debió impugnar esa decisión en recurso de revocatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 104 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Con respecto a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y el Auto de 20 de abril de 2021, por la que declinó competencia, el trabajador en el marco de los arts. 56 y ss. dispuesto de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), puede interponer el recurso de revocatoria; es decir, podía solicitar ante la misma autoridad que, reconsidere su posición a partir de los argumentos expuestos a través de esta acción de defensa, pudiendo la indicada autoridad restituirla o no en sus derechos conculcados, decisión a partir de la cual pudo usar también del recurso jerárquico, ante el superior en grado, quien eventualmente podía revocar lo resuelto por el inferior; 2) No haber agotado esa instancia administrativa laboral generó la barrera de la subsidiariedad, lo que impidió ingresar al fondo del problema; 3) Al evidenciarse la existencia de causales de subsidiariedad corresponde declarar la improcedencia: 4) Con respecto a la Compañía Industrial de Tabaco S.A., se tienen hechos controvertidos, pues tanto de la documental adjunta por la peticionante de tutela, consistente el contrato de trabajo de 7 de febrero de 2007, cuya “cláusula segunda” sobre el objeto de trabajo, señaló que el trabajador cumplirá las funciones de “auxiliar de comercio exterior”, y en la cláusula cuarta, indica que percibirá un haber mensual de Bs2 900.-; de igual forma se tiene el Memorándum RH -SCZ- 003/2021; por el que, la mencionada Compañía procedió a la desvinculación de Alejandra Mansilla Durán, quién por carta de igual fecha, aceptó la prenombrada desvinculación, pidiendo el pago de sus benéficos sociales, y por último se tiene el finiquito con la firma de la interesada, consignando la profesión y ocupación de “Jefe Regional de Comercio Exterior”, con un haber establecido en dicho documento de Bs12 354,30.- (doce mil trescientos cincuenta y cuatro bolivianos 30/100); apreciándose de ello la existencia de hechos en discusión; toda vez que, la accionante argumentó que fue coaccionada a firmar la solicitud de pago de beneficios sociales, así como en el finiquito; advirtiéndose en consecuencia la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados ante la autoridad competente a efectos de establecer la existencia o no de la coacción a la impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.7. Consta también el Auto de 20 de abril de 2021, emitida por Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Jefatura Departamental del Trabajo en uso de sus atribuc