SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

II.7.    Consta también el Auto de 20 de abril de 2021, emitida por Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Jefatura Departamental del Trabajo en uso de sus atribuc

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad jurídica, y a los principios de objetividad e in dubio pro operario; toda vez que, los demandados, no consideraron su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, de la cual fue desvinculada sin ningún justificativo de orden legal y luego de más de catorce años de trabajo, sin ninguna llamada de atención; añadiéndose a ello que al momento de su retiro intempestivo, fue coaccionada a suscribir una nota de aceptación de dicha ruptura, así como la planilla de su finiquito, produciendo éste al margen la de lo dispuesto por la Ley 1309 que prohíbe todo despido en periodo de pandemia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación

La acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo extraordinario que se promueve para tutelar derechos y garantías constitucionales, por su carácter subsidiario, no puede remplazar a procesos judiciales o administrativos señalados por el ordenamiento jurídico para establecer o definir derechos; es decir, esta vía tutelar no puede ser utilizada como una opción alternativa ni supletoria a otros procedimientos específicos, conforme al art. 129.I de la CPE que indica: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así como, el art. 54.I del CPCo, señala que dicha acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Es así que, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostiene que éste constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque su finalidad es reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Asimismo, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, misma que se da cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad jurídica, y a los principios de objetividad e in dubio pro operario; denunciado que, los accionados no procedieron a la reincorporación laboral solicitada; pues no tomaron en cuenta que su despido de su fuente laboral no tenía justificativo legal, por cuanto los más de catorce años que trabajo en la Compañía Industrial de Tabaco S.A., jamás tuvo ninguna llamada de atención; en cambio fue sorprendida con la entrega del Memorándum de desvinculación RH -SCZ- 003/2021 el 12 de febrero, oportunidad en la que fue coaccionada a firmar una nota preparada por la empresa aceptando su desvinculación así como la planilla de su finiquito, actuando así los demandados al margen de la norma y de la Ley 1309, que prohíbe los retiros en periodo de pandemia.

Conforme consta en antecedentes, respecto al vínculo de la impetrante de tutela con su empleador, se infiere que la misma suscribió contrato de trabajo indefinido el 1 de febrero de la gestión 2007 (Conclusión II.1); por otra parte, se tiene que, por Memorándum RH -SCZ- 003/2021 de 12 de febrero, fue desvinculada de su fuente laboral (Conclusión II.2); asimismo, por nota de igual fecha aceptó la indicada disociación y pidió el pago de sus benéficos sociales (Conclusión II.3); suscribiendo igualmente la planilla de su “FINIQUITO” (Conclusión II.4); mediante nota de 18 de febrero de 2021, solicitó a la Compañía Industrial de Tabaco S.A. su reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.5); que mereció respuesta negativa por parte de la empresa (Conclusión II.6), por su parte, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió la Auto de 20 de abril de 2021, declinando competencia, respecto de la solicitud de reincorporación presentada por la peticionante de tutela (Conclusión II.7).

La peticionante de tutela sustenta su acción de defensa expresando que, al momento de su desvinculación laboral, la cual se dio sin ningún justificativo ni previo aviso, fue obligada a suscribir la nota de aceptación de su ruptura, así como el formulario de su finiquito; circunstancias que fueron puestas en conocimiento de Marcelo Guzmán Siles, Gerente Nacional de RR.HH. de la aludida Compañía, a quien le solicitó inicialmente su reincorporación a su puesto de trabajo, en el que se había desempeñado por más de catorce años sin ningún problema; sin embargo, manifiesta que, su pedido fue rechazado; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a presentar su reclamo, instancia administrativa laboral que, en lugar de disponer su reincorporación a su fuente de trabajo, declinó competencia; hechos que se habrían suscitado en vigencia de la Ley 1309 que prohíbe los despidos durante la pandemia.

Por su parte la empresa demandada, sostiene que la demanda tutelar incurre en las causales de improcedencia, toda vez que, por una parte no se agotó la vía recursiva en la instancia laboral administrativa, pues la impetrante de tutela, no hizo uso de la vía recursiva al no plantear recurso de revocatoria y jerárquico, ante el rechazo de su petitorio ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; de igual forma, tampoco consideró que en materia laboral una vez cobrados los beneficios sociales no es posible solicitar su reincorporación; por lo que, su solicitud era inviable, sumándose a ello que al aceptar su desvinculación, consintió dicho acto, adhiriéndose finalmente al informe efectuado por la institución mencionada.

A su turno la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través de su titular, adujo en suma que advertido de la existencia de aspectos en controversia entre las partes, concernía que éstos sean dilucidados por la autoridad competente.

Al respecto, considerando que la pretensión de la accionante radica en el análisis de sus denuncias, concernientes a la coacción de la que habría sido objeto al momento de suscribir la nota de aceptación de su desvinculación laboral así como la de su finiquito, en las que habría incurrido el empleador por una parte; y por otra, lo resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través del  Auto de 20 de abril de 2021; correspondía en el caso, agotar la vía administrativa laboral a la que la peticionante de tutela debió acudir; vale decir, si la impetrante de tutela consideraba que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz lesionó su derecho al no emitir la conminatoria de reincorporación solicitada, antes de activar la jurisdicción constitucional debió impugnar en recurso de revocatoria el mencionado Auto y en caso de persistir dicha autoridad con la no emisión de la conminatoria solicitada, interponer el recurso jerárquico, en observancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, encuadrados esa omisión en la sub regla 1.b) de la línea jurisprudencia antes mencionada.

Por lo anotado la solicitante de tutela, al no haber observado el principio de subsidiariedad de esa acción tutelar; toda vez que, la autoridad administrativa (en todas sus instancias) no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte accionante no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, previsto en el ordenamiento jurídico; activando directamente la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 104 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos esgrimidos por la indicada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA