SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela acusaron la vulneración de sus derechos y los de XXX, YYY y ZZZ a la vivienda, al agua, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la seguridad jurídica; toda vez que, desde el 16 de junio de 2021, los ahora demandados cerraron la puerta del domicilio que cohabitan -asegurando desde adentro, haciendo imposible su apertura desde el exterior- impidiendo su acceso pese a sus diversos intentos de ingresar (tocar el timbre, llamar a los familiares de los hoy demandados y acudir ante la Policía). Acusó que en el pasado también existieron otras acciones arbitrarias por parte de los demandados, como el corte de agua al tercer piso que las accionantes habitan junto a tres menores de edad hijos del recientemente fallecido padre de los ahora demandados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada
Los arts. 58 y ss. de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. La esencia de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-; sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Resulta evidente que dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Así se convierten en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que a su vez, busca evitar que sean tratados como objetos cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Norma Suprema los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de sus arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones" (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo tal razonamiento, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al señalar que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas fueron añadidas).
El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas nos corresponden). De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad…” (el resaltado nos corresponde).
De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Éste deber compele a los diferentes órganos del poder público y personas particulares; sin embargo, especialmente alcanza a las autoridades encargadas de impartir justicia, para orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad) con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, asume entre los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la SC 0735/2010-R de 26 de julio haciendo referencia a la SC 0223/2007-R de 3 de abril, determinó que: “‘…Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos (…) el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia (…) Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los ‘derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley’ (art. 3 de la Convención)” (las negrillas fueron añadidas).
En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia[1].
El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que las niñas, niños y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido; en caso de que los derechos o intereses de las niñas, niños y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de: i) Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; ii) Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y, iii) Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.
III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.
Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna ‘…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…»’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros[2].
Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…” (las negrillas son añadidas).
Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela acusaron la vulneración de sus derechos y los de XXX, YYY y ZZZ a la vivienda, al agua, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la dignidad y a la seguridad jurídica; toda vez que, cohabitaban un mismo inmueble ubicado en calle “M. Castro N° 100” entre Papa Alejandro VI y Melchor Céspedes -que se encuentra en litigio en etapa de casación- con los hoy demandados y Walter Carlos Torrico Moya -padre de los precitados y de los menores de edad hoy accionantes- (Conclusión II.2). Sin embargo, tras el deceso del mencionado progenitor en enero de 2021, la convivencia se hizo difícil -según se alegó- y el 16 de junio del mismo año, tras una presunta agresión verbal a Aneth Iriarte Wills; y, el supuesto hurto de una computadora y cosas de valor sentimental (cadenitas de bautizo, un reloj del padre de los demandantes de tutela, tabla para planchar, desamado de la cocina y otros objetos de valor), la aludida impetrante de tutela salió de la casa acompañada del menor XXX -coaccionante-; y, ante ello los demandados, cerraron la puerta del domicilio -asegurando desde adentro, haciendo imposible su apertura desde el exterior- impidiendo su regreso pese a sus diversos intentos (tocar el timbre, llamar a los familiares de los hoy demandados y acudir ante la Policía).
Asimismo, acusaron que en el pasado también existieron otras acciones arbitrarias por parte de los demandados, como el corte de agua al tercer piso que las accionantes habitan junto a tres menores de edad hijos del recientemente fallecido padre de los ahora demandados.
Consideraciones previas
Al haberse puesto énfasis respecto a presuntas agresiones y el hurto acaecidos supuestamente en el inmueble objeto de litigio; es menester establecer que tales hechos se constituyen en materia penal. Consecuentemente, conforme a los arts. 64, y 74 a 76 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), su conocimiento y resolución son competencia de la jurisdicción penal. De forma que la exposición de antecedentes fácticos que hacen a la posible comisión o no de tipos penales identificables, ante la jurisdicción constitucional, es un error de tipo argumentativo además ligado a la exposición suelta de hechos que no se encuentran vinculados a los derechos invocados ni al petitorio; por lo que, para el caso de análisis carecen de relevancia constitucional. Adicionalmente, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (art. 196 de la CPE) queda claro que no es potestad de la jurisdicción constitucional conocer y resolver hechos de índole penal. Consiguientemente, al respecto no se emitirá mayor pronunciamiento.
Análisis del caso
Identificada como se tiene la problemática, conviene remarcar que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales (individuales y colectivos), siempre considerando que la norma suprema, no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los manifiestamente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables” (SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto). Lo someramente descrito (que ha sido uniformemente reiterado por la jurisprudencia constitucional como la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0530/2016-S1 de 12 de mayo; y, la 0266/2018-S3 de 16 de mayo) implica que la protección reforzada a los derechos, deviene de la situación de vulnerabilidad generada por una situación de desigualdad, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1; y, a partir de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, permiten evidenciar de forma objetiva que en el caso de análisis entre otras, los tres menores accionantes de entonces nueve, siete y cinco años de edad, fueron privados del ingreso a su domicilio por sus medios hermanos -hoy demandados- quienes son mayores de edad y se encuentran en capacidad plena de defenderse frente a los menores a quienes superan en fuerza, madurez, experiencia e incluso autonomía jurídica, económica y racional para actuar por sí mismos en defensa de sus intereses y derechos (que los menores no tienen por su corta edad).
Circunstancias que en el caso de análisis, sitúan a los menores peticionantes de tutela, en una situación desigual frente a quienes son demandados por lesionar sus derechos, los que por las condiciones precedentemente descritas, se encuentran en posibilidad de afectar desproporcionadamente a sus hermanos menores que se encuentran en desventaja por su minoría de edad; además, en omisión al mandato constitucional del art. 60 de la CPE, que obliga a la familia (incluídos los hermanos mayores) el deber de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; por lo que, cuando la agresión viene de la propia familia que debería proteger a los menores, su situación de desamparo se hace aún más evidente. Correspondiendo por consecuencia y frente a estas circunstancias de desigualdad, brindar especial atención para proteger reforzadamente los derechos de los menores XXX, YYY y ZZZ; en tal contexto, surge el deber para Esta jurisdicción constitucional de: a) Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; b) Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y, c) Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.
Bajo esta idea rectora, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el presente caso se hace posible conciliar el principio de subsidiariedad -a través de su flexibilización frente a las medidas de hecho, la tutela del derecho a la vivienda y especialmente por tratarse de derechos que involucran a titulares menores de edad-. Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el mencionado fundamento -entre otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales- en el mismo sentido, han establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
De igual forma, en cuanto a la existencia de hechos controvertidos (debido a que el bien inmueble que cohabita la parte accionante con los demandados se encuentra en litigio según de forma uniforme admitieron ambas partes), dicho extremo debe conciliarse con la protección inmediata y eficacia de los derechos de los infantes; así como la tutela del derecho a la vivienda; equilibrio que es posible -especialmente considerando la necesidad de alcanzar dicho punto protegiendo y garantizando los derechos de los menores-, a través de su tutela provisional conforme profusamente ha viabilizado la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento precitado. Protección excepcional y temporal que, además ha sido establecida para los casos de lesión al derecho a la vivienda (que alcanza a las demás accionantes), por su relevancia y conexitud con otros derechos, con el fin de evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión y los demás derechos conexos; por lo que, se prosigue con el siguiente análisis.
Conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar que efectivamente habita el bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho. Al respecto, si bien alegan la existencia de un derecho propietario que proviene de la sucesión hereditaria y se encuentra en disputa, derecho que aparentemente tienen tanto los menores accionantes como Farides Iriarte Wills y los dos demandados; en tal mérito, habitan el domicilio y lo habitaban antes del deceso del causahabiente. En tal mérito, se advierte una causa para habitar el inmueble, que si bien se encuentra en controversia respecto al derecho, da cuenta de la existencia de una causa probable para habitar el inmueble con legalidad pues los mencionados menores y los hoy demandados son hijos del extinto Walter Carlos Torrico Moya, quien presuntamente mantuvo un vínculo conyugal y convivía con la precitada accionante.
Los extremos referidos, son objetivamente evidenciables a partir del contenido de las Conclusiones II.1, II.2 y II.5 que reflejan la filiación paterna y materna de los accionantes XXX, YYY y ZZZ, resaltando que el prenombrado fallecido es su progenitor y ahora causahabiente del bien inmueble ubicado en el “Frutillar” donde se produjo el conflicto. De igual forma se evidencia que habitaban el domicilio -objeto de las medidas de hecho ahora acusadas- tanto antes del deceso como posteriormente y especialmente en el momento del desalojo ahora acusado -aspecto confirmado también por los demandados-, que se advierte también del contenido de la certificación de la OTB “Virgen de Lujan”, que además permite conocer que Farides Iriarte Wills siendo compañera de vida del de cujus y quedó a cargo de sus tres hijos y su hermana “…como ella misma refiere…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). El mismo documento refleja que como afirmó “ella misma” habitaba “…un inmueble dentro de los límites de la O.T.B. Virgen de Lujan, en el domicilio ubicado en la calle M. Castro N° 100…” (sic), dato que es análogo al reflejado en la cédula de identidad de la prenombrada como su dirección. Toda la documentación mencionada, no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble; sin embargo, sí se tiene evidenciada la posible existencia de una causa legal para habitarlo y por lo mismo, una causa posiblemente ilegal para asumir la medida de desalojo prescindiendo de los mecanismos legales -causa que se encuentra en litigio como afirmaron de forma unánime tanto la parte accionante como los demandados, encontrándose en casación; y, que por lo mismo no será objeto de mayor análisis por ésta jurisdicción constitucional-.
Por su parte, de las conclusiones del informe psicosocial adjunto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se advierte que en la intervención realizada por dicha entidad en el domicilio de Faride Iriarte Wills y sus hijos menores de edad, “…se logró verificar que la Sra. Faride no logró ingresar a su domicilio, debido a que se encuentra con seguros en la puerta principal (por dentro)…” (sic [énfasis añadido]), observándose en la parte superior de la muralla alambre de púas; razones por las cuales, no fue factible verificar si se cortaron los servicios básicos, ni ingresar al inmueble pese a tener conocimiento de encontrarse los objetos personales de los niños en la casa objeto de la verificación.
Estos aspectos también coinciden con la “inspección - in visu” del inmueble dispuesta por la Sala Constitucional en apego a los arts. 9 de la CPE y 3 del CPCo, de cuyo contenido se tiene que fue evidente la existencia de un alambrado de púas en la pared exterior -que da a la vereda pública-; mismo que, a decir de los demandados, fue colocado por ellos debido a que en días pasados personas extrañas intentaron ingresar a la casa. También se advirtió que la planta baja fungía como living- comedor y cocina, que presuntamente era de uso común. Subiendo a la segunda planta se advirtió una sala de juegos de los tres menores, con sus juguetes, ropa y otros; asimismo, se tuvo que dicha planta contaba con servicio de energía eléctrica. Ingresando a una habitación con llave, se encontró la habitación de los menores, con una serie de bolsas en la cama y a lado un cuarto con cama matrimonial y ropero grande -con pertenencias y cosas personales- que a decir de Faride Iriarte Wills era su habitación.
En ese entendido, en cuanto al derecho a la vivienda que se constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en la Norma Fundamental en su art. 19, que establece la garantía normativa que el Estado, en todos sus niveles de gobierno; y, en el caso en particular contiene una connotación especial, dado que su protección tiene carácter reforzado al ser sus titulares tres menores de edad, frente a los cuales -conforme detalla el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- surge el deber de garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; condiciones que, de ninguna forma están dadas privándolos de su vivienda. En tal contexto, al haberse generado una lesión prohibida (ilegal) a dicho derecho, por el desalojo por mano propia -descrito precedentemente-, corresponde proteger a los menores frente a dicha medida y equilibrar el ejercicio de ese derecho y los conexos de los menores frente al ejercicio del derecho sucesorio -que también tienen los niños- de sus hermanos mayores de edad hoy demandados.
En consecuencia, de acuerdo a los elementos descritos previamente, se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por los demandados corroborándose esta situación, conforme lo alegado por los mismos en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que pretenden justificar tales acontecimientos por la afectación de un derecho sucesorio aún no definido que se encuentra en disputa justamente con el mismo derecho de sus hermanos menores de edad hoy accionantes y Faride Iriarte Wills como presunta cónyuge del fallecido. Sin embargo, prescindiendo de los medios legales y sin contar con autorización de autoridad jurisdiccional competente imponiendo justicia por mano propia procedieron a un desalojo material de los referidos impetrantes de tutela; por lo que, corresponderá concederse su tutela provisional mientras se dirime el derecho propietario en la vía ordinaria.
Evidenciada como está la lesión del derecho a la vivienda, conforme se tiene minuciosamente detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicho derecho se encuentra íntimamente ligado a los derechos al agua, a la salud, a la vida; y, a la dignidad; por lo que, la transgresión del derecho a la vivienda afecta por conexitud a los demás derechos precitados. Esto se debe a que el derecho a la vivienda, se encuentra con una configuración constitucional de su propio contenido, a partir del cual la jurisprudencia ha establecido que cuando se define a la vivienda digna, debemos comprender como aquella a la que persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas. Concepto que además deriva de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir; y, no simplemente de un techo para estar o para dormir. Con tal fundamento, se considera que la vivienda es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. Consecuentemente, la lesión al derecho a la vivienda evidenciada precedentemente, en el caso de análisis provocó la amenaza ilegítima a los otros derechos mencionados al exordio y también corresponderá su tutela con carácter provisional mientras se resuelve el derecho propietario.
Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha establecido que la seguridad jurídica no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III del mismo cuerpo normativo). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis. Por lo que, no corresponderá su tutela.
Por otra parte, respecto a la accionante Aneth Iriarte Wills, se tiene que la petición de tutela en la presente acción de amparo constitucional se origina en el alegato de la existencia de un derecho propietario sobre el bien inmueble que proviene de la sucesión hereditaria y se encuentra en disputa, derecho que ampara -así se encuentre aún controvertido- la presunta legalidad de la ocupación del inmueble pues su titularidad supuestamente recaería en los menores peticionantes de tutela, Farides Iriarte Willis y los dos demandados; sin embargo, no existe relación alguna de dicho derecho presunto con Aneth Iriarte Wills. A lo antedicho, se añade que si bien la “inspección - in visu” dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, evidenció que en la segunda planta existe un dormitorio que “…a decir de la accionante Faridy, sería la habitación de su hermana…” (sic); sin embargo, no se ha demostrado que el de cujus titular del inmueble le hubiera conferido el derecho de poseer dicha parte de la casa, pues la ocupación acaeció -según declararon los demandados-, tras el fallecimiento del causahabiente de los demás accionantes y los hoy demandados; aspecto coincidente con los datos que refleja el documento de identidad que presentó (Conclusión II.5) que únicamente acredita que habitó el inmueble desde el 9 de marzo 2021; es decir, después del 11 de enero de dicho año, fecha en que falleció el causahabiente Walter Carlos Torrico Moya. En tal sentido, sin que de la revisión minuciosa de todos los antecedentes que informan del caso, la impetrante de tutela haya demostrado objetivamente contar con algún derecho así sea controvertido que le permita habitar la vivienda y considerando que por la controversia actual del derecho propietario de origen sucesorio acaecida desde el 11 de enero de 2021, sin que tampoco se haya evidenciado que habitaba la vivienda antes de dicha fecha; se advierte que -no obstante a tener la carga probatoria de demostrar la causa legal del derecho a la vivienda y los conexos cuya tutela pide- dicha accionante no ha demostrado objetivamente que su ocupación de la vivienda esté amparada en un derecho propietario o posesorio con origen presuntamente legal así sea controvertido.
De tal manera, no se tiene por evidenciada objetivamente la causa legal para habitar el domicilio, sin la cual no es posible afirmar la existencia de medidas de hecho, que devienen de la ausencia de una causa jurídica para asumir justicia por mano propia. Ausencia que se origina en la existencia de algún derecho que tenga la parte que invoca la tutela que provoca la ilegalidad en las medidas. Sin embargo, para sustentar su demanda constitucional, a través de todos los documentos y argumentos expuestos, no se logró acreditar que el derecho a la vivienda se encuentra mínimamente afianzado sobre una titularidad de algún derecho propietario, posesorio, sucesorio o de otra índole -aunque esté controvertido por tratarse del derecho a la vivienda- de la mencionada demandante de tutela; aspectos que, impiden en la vía constitucional proteger el derecho mencionado y los demás conexos invocados por Aneth Iriarte Wills; consecuentemente, no corresponderá su tutela.
Finalmente, concierne establecer con claridad, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede exonerar el pago de expensas de administración, cuotas ordinarias u extraordinarias, ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en común dentro de un inmueble utilizado por varias personas. En tal sentido, si bien se está tutelando el derecho de acceso a los servicios públicos invocados (agua y luz) por su conexitud con el derecho a la vivienda. Sin embargo, debe quedar claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no exonera a la accionante Farides Iriarte Wills -bajo cuyo cargo según ella misma expuso, se encuentran los tres menores coaccionantes-, de los gastos por su consumo, pues a través del presente fallo simplemente se garantiza la provisión de los servicios impidiendo el desalojo arbitrario y contrario al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia.
Otras consideraciones
Evidenciada la existencia de una controversia que tiene por origen el derecho sucesorio de los herederos de Walter Carlos Torrico Moya; y, advertido este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el precitado fallecido procreó siete hijos (cinco de los cuales son parte de ésta acción tutelar), entre los cuales existe un menor de edad AAA nacido el 25 de octubre de 2011, que si bien no es parte de la presente acción de tutela ni estuvo involucrado en las medidas de hecho aquí analizadas.
Sin embargo, sí tiene un derecho sucesorio respecto a su padre y en un ámbito previsor; al encontrarse igualmente obligada la justicia constitucional a generar condiciones de equilibrio del ejercicio de sus derechos frente a otras personas mayores de edad con pretensiones sobre el precitado derecho. Corresponde velar por la protección y garantía de sus derechos; por lo que, se dispondrá que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -que ya conoce antecedentes sobre el caso-, a través de su equipo interdisciplinario asuma las medidas necesarias para garantizar, proteger y equilibrar el ejercicio de sus derechos, especialmente el sucesorio del menor AAA precitado; constatando que el infante se encuentre ejerciendo todos sus derechos y garantías dentro del proceso “en casación” -que resuelve la controversia del inmueble ubicado en “El Frutillar” Pasaje J.M. Castro 100 de Cochabamba-. De no ser así corresponderá que la mencionada instancia, asuma la defensa y las medidas necesarias para garantizar, proteger y equilibrar los derechos del aludido menor de edad en el mencionado proceso y en cualquier otra contingencia que involucre la defensa de sus derechos frente al deceso de su padre y las consecuencias jurídicas que ello genera.
Asimismo, frente a los indicios de la existencia de actos dispositivos -realizados tanto por las accionantes mayores de edad, como por los demandados también mayores- que involucran bienes muebles de propiedad del de cujus que por sucesión hereditaria constituirán patrimonio de los cuatro hijos menores, cuyo ejercicio de derechos, debe ser precautelado -por los motivos ya anotados- para generarles condiciones de igualdad que les permitan defenderlos. Consecuentemente, corresponderá asumirse las medidas pertinentes a tal efecto, mientras en la vía ordinaria se resuelve la sucesión hereditaria y se define en quién recae la titularidad de tales bienes que permitirá a sus propietarios ejercer los actos dispositivos que se originan en un derecho que si se encuentra en conflicto debe ser resuelto a través de los mecanismos que la ley prevé a tal efecto y no deben asumirse de hecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma parcialmente correcta.