SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 0072/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela temporal únicamente respecto a los tres menores de edad accionantes y Farides Iriarte Wills; y, en relación a sus derechos a la vivienda, al agua, a la salud, a la vida; y, a la dignidad -mientras se dirime el derecho propietario en la vía ordinaria-; en los mismos términos que la Sala Constitucional solamente sobre los precitados demandantes de tutela; y,
2° DENEGAR la tutela en relación a la seguridad jurídica; y, a las lesiones invocadas por Aneth Iriarte Wills, conforme a los fundamentos precedentes.
3° Disponer en un ámbito previsor que la la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Estación Policial Integral Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -que ya conoce antecedentes sobre el caso-, a través de su equipo interdisciplinario asuma las medidas necesarias para garantizar, proteger y equilibrar el ejercicio de los derechos y garantías -especialmente el sucesorio- del menor AAA nacido el 25 de octubre de 2011 que tiene por padre al fallecido Walter Carlos Torrico Moya, atendiendo a los requerimientos del menor en situación de desventaja frente a los demás sucesores del precitado que son mayores de edad. Ésta medida debe ser supervisada por la Sala Constitucional precitada, que como su propio pronunciamiento refiere podrá requerir a la aludida Defensoría, los informes pertinentes.
4° Disponer de manera previsora que los bienes muebles (sujetos o no a registro) al interior del inmueble y cualquier otro pertenecientes al que en vida fue Walter Carlos Torrico Moya, no sean dispuestos por ninguna de las partes, hasta que la autoridad judicial competente resuelva la sucesión hereditaria y la forma en que tales bienes deben repartirse. Ello precautelando los derechos de los menores quienes al no conocer sobre qué bienes tendrán derecho, no pueden ejercer su posesión o defensa por sí mismos ni a través de sus tutores legales; por lo que, todo acto dispositivo deberá provenir del derecho que la autoridad judicial le confiera a los sucesores a través de los medios legales. El cumplimiento de ésta medida igualmente debe ser supervisado por la Sala Constitucional precitada en coordinación con la autoridad judicial (o autoridades) que conocen el proceso ordinario -aludido por ambas partes- que se encuentra “en casación”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
[2] Así por ejemplo la SC 1082/2003-R de 30 de julio, por mencionar alguna, estableció que: “…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).