SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 17 de mayo de 2021; que cursa de fs. 48 a 59 vta.; y, 112 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas, hace veinticinco años -según afirmó- posee de forma pacífica y continuada un sitio municipal de venta de comida en el interior del Mercado Alejo Calatayud, que se encuentra registrado a nombre de su madre Carlota Rojas de Mendoza -ahora demandada-. En tal mérito, el 21 de enero de 2019, con base en el “art. 27 de la Ley Municipal Nº 048/2014 de Regulación del uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales y/o centros de abasto y vías públicas y la Ley 202/17 más el Decreto Municipal 080/17” (sic) solicitó el cambio de nombre en su favor. Pese al transcurso de dos años y cuatro meses desde el inicio de su trámite, no obtuvo respuesta alguna.
Agregó que su progenitora tiene más de noventa años de edad y su mente está deteriorada; por lo que, durante los últimos treinta años fue la única que la cuidó; no obstante a tener catorce hermanos más. Al presente -según relata-, cinco de sus hermanos (que denomina grupo opositor), pusieron en contra suya a su madre y la quitaron de su cuidado, con “…el único interés de despojar[la]me del sitio municipal de [su] madre donde [se] encontraba en posesión…” (sic). Asimismo, comenzaron a amedrentarla y presionarla para “despojarla” de su sitio municipal; hasta que el 23 de marzo de 2021 presentó un memorial reiterando su solicitud de cambio de nombre y acusando los actos de presión. En tal virtud el ex Jefe del Departamento de Mercados y Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado- se aproximó al puesto el mismo día a horas 15:00, la citó y cerró la puerta metálica del lugar con candados y llaves, ello sin que hubiera cometido infracción alguna y sin que sea recibida por la precitada autoridad para cumplir la citación. Por lo que, “…fui despojada (vía acciones de hecho)…” (sic); además, con perjuicio pues tenía todos los ingredientes para elaborar “…comidas para el día siguiente…” (sic). Por tal razón, se la perjudicó por más de treinta días generándole una pérdida ganancial equivalente a aproximadamente Bs9 000.- (nueve mil bolivianos).
Lucio Vargas Acero, demandante de tutela, se apersonó en el puesto de comidas el 26 de marzo de 2021, para verificar si su esposa -ahora accionante- no fue despojada también de los bienes muebles que se encontraban al interior (cocina, vitrinas, aparadores, etc.), esto debido a una “amenaza” por parte de sus hermanos de desalojar dichos bienes con intervención del Notario de Fe Pública. Se encontró al interior con su cuñada Deysi Mendoza Rojas -demandada- y le increpó el uso arbitrario que hacía de las cosas pertenecientes a su esposa. Sin embargo, fue agredido por la misma, con dos espumaderas metálicas que le provocaron una herida de cuatro centímetros, hemorragia y pérdida de conocimiento, denunciados en la vía penal por intento de homicidio. Por tal motivo, su esposa, solicitó por memorial de 31 de marzo de 2021, la clausura del “sitio municipal” que permanece cerrado desde entonces.
Tras el cierre del sitio municipal, su madre ahora también demandada, manipulada por sus hermanos -según afirmó-, pidió por escrito presentado ante la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que retire o desaloje sus bienes del puesto; lo que, a decir suyo implica una “prueba categórica pre constituída” de su ocupación pacífica por más de veinticinco años en el puesto de venta; y, conforme a “la ley municipal” (…) el sitio municipal es para quien la trabaja…” (sic); por lo que, habiéndose encontrado en “…quieta, pacífica y continuada posesión de un sitio municipal de venta de comida (…) que aún se encuentra registrado a nombre de mi madre…” (sic) por más de sesenta días le correspondía el cambio de nombre.
Agregaron que al no existir vías idóneas para concederle la tutela, por ser el impetrante de tutela un adulto mayor, y por la condición de mujer de la accionante, debía flexibilizarse la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho al trabajo, y por conexitud sus derechos a la dignidad, a la vida, al comercio, a una vida libre de violencia y al acceso a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 21.3, 46.1, 47.I.1 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El cese inmediato de las vías de hecho, acoso y hostigamiento posteriores; b) Se permita su ingreso libre e irrestricto “para la retoma” del sitio municipal con Licencia de Funcionamiento 1062A11080016; c) A cualquier Notario de Fe Pública la inventariación de sus bienes “…dejados, al momento del ingreso y retoma del Sitio Municipal…” (sic); d) Les otorguen las más amplias garantías a través de un compromiso formal a ser suscrito en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); e) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios equivalentes a Bs9 000.- (nueve mil bolivianos) y otros “averiguables” en ejecución de sentencia; sea con costas procesales y honorarios profesionales en su favor; y, f) De verificarse indicios de responsabilidad penal, se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 349, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señalaron que: 1) Felipe Saavedra actuó en coordinación con Deisy Mendoza Rojas y utilizaron a su madre, actuando dentro del marco de la ilegalidad, generando abuso de poder al impedir el ingreso al puesto de venta de comida; 2) En cuanto a Felipe Saavedra, en ningún punto de “su Manual de Funciones” (sic), establecía que podría actuar en acción directa para vulnerar sus derechos; y, 3) El art. 27.2 de la “Ley Municipal 048/2014 de Regulación del uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales y/o centros de abasto y vías públicas”, establecía que cuando un sitio municipal no es ocupado por dos meses, debe realizarse el trámite ante la entidad edil; razón por la cual, solicitó el cambio de nombre, tomando en cuenta que hacía veinticinco años, su madre ya no vendía.
I.2.2. Informe de los demandados
Ana María Quiroga Camacho, actual Jefa del Departamento de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, que cursa de fs. 137 a 140 vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) No tuvo actuación alguna en los hechos, pues de forma posterior ingresó al cargo; no obstante, conforme a los documentos del caso y especialmente según el Informe D.S. CITE 680/2021 de 18 de mayo, elaborado por el Asistente 2 de la División de Sitios Municipales, que respondió la solicitud de cambio de nombre de la impetrante de tutela. Refiriendo que el trámite inició el 21 de enero de 2019 y fue remitido ante la Dirección de Intendencia del referido Gobierno Autónomo Municipal el 25 del mismo mes y año; sin embargo, después de más de dos años, el esposo de la interesada el 21 de enero de 2021, solicitó la inspección del sitio municipal. Aclaró que los trámites no se realizan de oficio en el municipio, debido a que la referida Dirección de Intendencia controlaba a más de veinte mil comerciantes de más de veinte mercados zonales, centrales, ferias francas y comerciantes legalmente establecidos en las vías públicas; ii) El mismo día se constituyó en el puesto y tomó las respectivas fotografías, pero al momento de retirarse del lugar, varios comerciantes le advirtieron que el mencionado sitio pertenecía a Carlota Rojas de Mendoza, quien se encontraba delicada de salud por su avanzada edad. Sin embargo, jamás abandonó su puesto e incluso era una de las fundadoras del mercado; por lo que, causaba extrañeza que su hija “Ruth” pretenda adueñarse del puesto que aún era utilizado como medio de vida; iii) El 1 de marzo de 2021, Carlota Rojas de Mendoza, adjudicataria del sitio municipal, solicitó paralizar el trámite de cambio de nombre refiriendo que no sabía leer y fue engañada; iv) Revisada la documentación y requisitos presentados para el cambio de nombre, se observó que existía contradicción en el tiempo de posesión entre el memorial y la declaración jurada; tampoco se presentó el Formulario 001 que era indispensable conforme al art. 27.6 de la “Ley Municipal 048/2014 de Regulación del uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales y/o centros de abasto y vías públicas”, y la certificación presentada que tenía la rúbrica de una misma dirigente, que firmó a la vez como Presidenta y testigo en la declaración jurada; v) Al no encontrarse cumplidos los requisitos señalados en la precitada norma, se declaró improcedente la solicitud. La respuesta fue puesta a conocimiento de la demandante de tutela a través de la Hoja de Ruta 000257, que se encuentra en ventanilla de trámites para su notificación desde el 18 de mayo de 2021; y, vi) En relación al hostigamiento, en el Informe D.M. Cite 241/2021 de 23 de abril, se tuvo que el sitio municipal se encontraba clausurado a consecuencia de riñas entre personas que reclaman ser adjudicatarios o poseedores frente a la adjudicataria. El accionar de los funcionarios ediles se enmarcó en las disposiciones municipales; resultando factible, que cualquier otro tipo de acción se denuncie en las instancias competentes.
Carlota Rojas de Mendoza, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, que cursa de fs. 234 a 238, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) Fue víctima de violencia psicológica y física por parte de los actuales accionantes, y por su causa se ve ahora privada de su única fuente laboral; b) Es legítima adjudicataria de un sitio municipal en el Mercado Alejo Calatayud Sud, que es su fuente de subsistencia desde que le fue otorgado hace cuarenta años atrás, y le ha permitido mantener a todos sus hijos incluida la hoy peticionante de tutela; c) En dicho lugar, se dedicaba a la elaboración de comidas tradicionales que vendía todo el día, y por su calidad y diversidad, necesitaba apoyo de ayudantes o empleadas que eran supervisadas por sus hijos por turnos. Sin embargo, la impetrante de tutela, por diversos motivos no se independizó y quedó como “madre soltera”; por lo que, prefirió pagarle a ella en lugar de a una ayudante de cocina. A la llegada de Lucio Vargas Acero a su hogar, todo se volvió un constante sufrimiento y cansada de los maltratos buscó a su hija “Silvia”, refugiándose junto a ella en la localidad de Tiquipaya donde denunció a los hoy demandantes de tutela, ante la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya por el maltrato, llegando a suscribir con los mismos un acta de conciliación y asistencia familiar; d) Posteriormente se percató de la existencia de un documento por el cual presuntamente cedió su puesto a su hija Ruth -ahora accionante-, mediante un documento donde estaba impresa su huella digital. Añadió que en más de una ocasión le hicieron imprimir su huella digital en documentos cuyo contenido desconocía pues no sabe leer y confió en su hija; no obstante, nunca conoció que a través de dichos escritos le obligaban a transferir su única fuente de vida; por lo que, prestó Declaración Jurada Voluntaria de 6 de abril de 2021, señalando su desconocimiento y especificando que no es un ser incapaz -como pretendió hacer creer su hija-; e) El 29 de marzo de 2021, mientras iniciaba la preparación de la comida, el accionante “señor VARGAS” la sorprendió-aprovechando que se encontraba sola y distraída- profiriéndole insultos y empujones para impedir que continúe realizando su actividad económica. Se resistió y como respuesta fue agredida con golpes de puño en la cabeza de los que se protegió empleando la espumadera que sujetaba ese instante; no obstante, la agresión continuó inclusive a pesar de la intervención de sus vecinos y su hija “DEYSI”, hasta que llegaron oficiales policiales que recomendaron que formalice su denuncia. El caso es de conocimiento del Ministerio Público y se encuentra en fase preliminar de investigación; f) Los referidos hechos de violencia física fueron puestos a conocimiento del Gobierno Municipal por los propios accionantes y Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas solicitó la clausura del puesto que fue cerrado en tal mérito. Por tal motivo, se encuentra sin una fuente de ingreso, no se le permitió llevar su vida con normalidad y es compelida a dejar el entorno social que conoce provocándole angustia y desesperación; por lo que, igualmente solicitó la “desclausura” de su puesto; g) Dichos extremos son de conocimiento de los demás comerciantes, quienes compartiendo su preocupación le brindaron su apoyo a través del Voto Resolutivo suscrito y firmado el 5 de abril de 2021, por todas las organizaciones del sector; y, h) Los impetrantes de tutela, a la fecha continúan amedrentándola y ejerciendo violencia psicológica sobre su persona, persiguiéndola en la vía penal tergiversando los hechos para aparentar ser las víctimas, a pesar de haber ocurrido tales hechos en su propia fuente laboral, un sitio municipal adjudicado a su persona del cual se pretenden desalojarla incluso con el uso de la fuerza anteriormente descrito.
Deisy Mendoza Rojas, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 120.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal y abogada, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, que cursa de fs. 275 a 280, solicitó se deniegue la tutela señalando lo siguiente: 1) El sitio de comida en cuestión, ubicado al interior del Mercado Alejo Calatayud de la ciudad de Cochabamba, se encuentra registrado a nombre de Carlota Rojas de Mendoza hoy demandada; sin que la demandante de tutela haya demostrado que es adjudicataria, mucho menos su esposo -accionante-. Y si bien existe una solicitud de cambio de nombre, se encuentra observada y la titularidad del derecho no se alteró. Por tal motivo, los peticionantes de tutela carecían de legitimación activa para presentar la acción tutelar y solicitar la protección respecto a un presunto derecho sobre un puesto adjudicado a otra persona (su señora madre); 2) Existieron agresiones físicas que acaecieron en el sitio municipal en cuestión, hechos que involucraron a los accionantes, la madre y hermanos de la impetrante de tutela, mismos que dieron origen a procesos penales que evidencian la existencia de hechos controvertidos que implican una causal de auto restricción e improcedencia adicional para esta acción de tutela; 3) El requerimiento de cambio de nombre de la adjudicataria del sitio municipal, es una pretensión unilateral que se encuentra además controvertida, pues la actual adjudicataria solicitó la paralización del trámite y este fue observado; 4) No se demostró objetivamente con prueba fehaciente la existencia de las vías de hecho acusadas, simplemente se remitieron fotografías de agresiones entre la solicitante de tutela y su familia que motivaron la clausura; hechos de violencia cuya autoría igualmente se encuentra en controversia e investigación; 5) Sobre los derechos y garantías acusados de lesionados, la peticionante de tutela, alegó ser titular del sitio municipal referido y que un “grupo opositor” de sus hermanos, manipulaba a su madre para ponerla en contra suya. Lo que evidenciaba que la problemática de fondo tenía un origen de índole familiar, y no una acción u omisión del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. En tal contexto, convenía recordar conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, que la protección de derechos, no podía reclamarse con la simple mención o cita de los mismos; sino que, debía establecerse un nexo de causalidad entre las acciones y omisiones alegadas, la parte demandada y los derechos acusados de vulnerados; lo que nunca ocurrió en el caso de análisis; 6) En cuanto al derecho al trabajo y comercio, la accionante ni su esposo eran titulares del sitio municipal donde pretenden ejercer su actividad. Adicionalmente la clausura de dicho puesto, se debió a su propia solicitud y no por ningún “hostigamiento” que alegó sin acreditarlo. Respecto a los utensilios de cocina, existe un acta de verificación realizada por la Notaria de Fe Pública 4 el 3 de mayo de 2021, que detallaba lo encontrado al interior del puesto y no hace referencia a la falta de ningún elemento; 7) Acerca del derecho a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad y a una vida libre de violencia, la parte demandante de tutela se limitó a la definición de los mismos, sin vincularlos a los hechos acusados o establecer un nexo respecto a cómo los demandados provocaron su transgresión; y, 8) Se citaron los derechos del adulto mayor o personas de la tercera edad, sin individualizarlos o determinar el precitado nexo causal.
Fernando Vargas Hinojosa, Director de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se adhirió al informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, por actual Jefa del departamento de Mercados y Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que cursa de fs. 137 a 140 vta.; y, solicitó se deniegue la tutela.
Ambrosio López en representación de la Oficina del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, remitió su informe vía Whatsapp, durante la realización de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional. Informe que, conforme al acta del referido acto procesal, contenía los siguientes argumentos: i) Fue de conocimiento de su Unidad, la demanda interpuesta el 25 de enero de 2021, por la adulta mayor Carlota Rojas de Mendoza -hoy demandada- interpuesta por presuntos malos tratos ejercidos por su hija Ruth Rosmery Mendoza Rojas. Circunstancia por la cual, la precitada adulta mayor se mudó a la casa de su “hija Silvia”. El 27 del mismo mes y año, se citó a los hijos de la entonces denunciante, incluída la demandada -hoy accionante- y suscribieron un acta de conciliación y asistencia familiar; ii) Alfredo Rojas, se presentó en las oficinas para asumir conocimiento de los detalles del caso. A tal fin, se introdujo como hijo de la demandante; empero, no informó en ningún momento que estaba actuando en calidad de abogado de su hermana Ruth Rosmery Mendoza Rojas; y, iii) Se emitió un informe psicosocial practicado sobre Carlota Rojas de Mendoza, sugiriendo una valoración especial en neurología, y con tal base se sugirió tomar en cuenta los derechos de la adulta mayor, especialmente respecto a su autonomía y autorrealización reflejados en su propia manifestación de querer seguir usando su puesto municipal, al que tenía derecho.
La Defensoría del Adulto Mayor de Cercado, Silvia Domingo Rojas de Mancilla, Víctor Rojas, Margot Mendoza Rojas y Elizabeth Rojas, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 115; y, 119 a 121.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 085/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 350 a 356, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Existieron dos momentos en los que presuntamente se suscitaron las acciones acusadas como lesivas, el primero el 23 de marzo de 2021 a horas 15:00, cuando se procedió a cerrar el puesto de comida con candados y cadenas, notificándose con una citación que nunca se materializó; b) El segundo momento, acaecido el 29 del mismo mes y año, aproximadamente a horas 7:30, en el local objeto de la presente acción de tutela, entre Lucio Vargas Acero, Deisy Mendoza Rojas y la madre de esta última, fruto de las cuales se produjeron lesiones que las partes se atribuyen entre sí y se encuentran con denuncias en la vía penal al respecto; c) Los argumentos e informes de las partes y los terceros interesados, permitieron evidenciar que si bien el accionante Lucio Vargas Acero, es una persona de la tercera edad, igual característica se ha revelado respecto a la demandada Carlota Rojas de Mendoza quien además tiene la calidad de mujer y cuenta con más de noventa años de edad; por lo que, cuenta con la protección reforzada que le brinda la Norma Suprema; d) El sitio municipal reclamado por los demandantes de tutela como lugar de trabajo y origen de sus derechos, se encuentra adjudicado a la demandada Carlota Rojas de Mendoza de la tercera edad, y si bien existe una solicitud de cambio de nombre de la gestión 2019, la misma fue presentada únicamente por la accionante adjuntando su propia declaración jurada efectuada ante un Notario de Fe Pública, con copia de su cédula de identidad y formularios que según afirmaron los propios peticionantes de tutela, no cuenta con respuesta; e) De toda la documentación acompañada por los accionantes y sus propias afirmaciones, se evidenció que el sitio municipal ubicado en el Mercado Alejo Calatayud sector comedores, esta registrado bajo el nombre de Carlota Rojas de Mendoza en calidad de adjudicataria, aspecto que igualmente se ve evidenciado en las diferentes facturas acompañadas, por pago de sitios municipales locales, facturas de luz, de agua y de gas, correspondientes al mencionado sitio municipal que se encuentran con el nombre de la prenombrada demandada; “…deviniendo en consecuencia que la misma resulta ser titular en el Municipio de Cochabamba del referido sitio municipal…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Sin embargo, los ahora impetrantes de tutela, particularmente Ruth Rosmery Rojas inició el trámite de cambio de nombre, justamente por no ser titular, el mismo que conllevó a los hechos de 23 y 29 de marzo de 2021, debido a la oposición de la actual adjudicataria; f) Los actos de violencia de la última data aludida, vienen siendo discutidos en la vía penal, donde los protagonistas se han acusado mutuamente existiendo certificados forenses y otra documentación que evidencia que si bien Lucio Vargas Acero presentó contusiones, la demandada Carlota Rojas de Mendoza (ambos adultos mayores) tenía golpes en la cabeza que ameritaron tres días de impedimento; y, g) Si bien el puesto municipal fue clausurado, fue por propia solicitud escrita formulada por la accionante y en función a las normas municipales, resultando “…contradictorio con las actuaciones que ella misma realizó, pretender que esta Sala Constitucional por una parte le otorgue la tutela restituyéndole el sitio municipal…” (sic), cuya clausura requirió. A ello se suma, el trámite de cambio de nombre que pidió y no fue tramitado, así como la oposición a dicho cambio opuesta por la adjudicataria titular así como su pedido de “desclausura” del puesto. Cuestiones todas ellas, que deben ser resueltas en la vía administrativa sin que sea competencia de la jurisdicción constitucional su conocimiento o la resolución de controversias; por lo que, se denegó la tutela.