SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela acusaron la vulneración de su derecho al trabajo, y por conexitud sus derechos a la dignidad, a la vida, al comercio, a una vida libre de violencia y al acceso a la justicia; toda vez que, Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas, hace veinticinco años -según afirmó- posee de forma pacífica y continuada un sitio municipal de venta de comida en el interior del Mercado Alejo Calatayud registrado a nombre de su madre Carlota Rojas de Mendoza ahora demandada, mencionando que: a) Hace dos años solicitó el cambio de nombre del indicado sitio municipal, sin obtener ningún pronunciamiento pese al transcurso del tiempo; b) El 23 de marzo de 2021, el ex Jefe del Departamento de Mercados y Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado-, le dio una citación y cerró la puerta metálica del lugar con candados y llaves, sin que hubiera cometido infracción alguna y sin que la citación se materialice; por lo que, acusa que fue “…despojada (vía acciones de hecho)…” (sic) del puesto referido, generándole pérdidas económicas; y, c) El 26 de marzo de 2021, su esposo Lucio Vargas Acero -accionante- fue agredido físicamente en el puesto -hecho denunciado en la vía penal por intento de homicidio- que causó que soliciten la clausura del sitio municipal, que permanece cerrado desde el 31 de marzo de 2021, privándole de su fuente de ingresos.

III.1. Sobre las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, tras una labor de sistematización, determinó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: (…) d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

        (…)

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial ” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional determinó dar protección a través de la acción de amparo constitucional, en los supuestos de avasallamiento de propiedad o despojo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, reiterada por la SCP 0211/2012 de 24 de mayo, y la SCP 0484/2020-S2 de 29 de septiembre, señaló las condiciones para dicho otorgamiento indicando lo siguiente: "…para la procedencia de la protección inmediata del amparo en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, deben concurrir dos elementos: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…" (las negrillas son nuestras).

III.2. Los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

            El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”

          Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas). En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos pertenecen).

          En análogo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante. Agregó que, para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, que se refleja en actos “…los que pueden ser expresos cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes acusan la lesión de su derecho al trabajo, y por conexitud sus derechos a la dignidad, a la vida, al comercio, a una vida libre de violencia y al acceso a la justicia; en razón a que, Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas, hace veinticinco años -según afirma- posee de forma pacífica y continuada un sitio municipal de venta de comida en el interior del Mercado Alejo Calatayud registrado a nombre de su madre Carlota Rojas de Mendoza ahora demandada, quien cuenta con más de noventa años de edad y su mente esta deteriorada; por lo que, durante los últimos treinta años fue la única que la cuidó; no obstante, a tener catorce hermanos más. Al presente -según relata-, cinco de sus hermanos (que denomina grupo opositor), pusieron en contra suya a su madre y la quitaron de su cuidado, con “…el único interés de despojarme del sitio municipal de mi madre donde me encontraba en posesión…” (sic). Asimismo, comenzaron a amedrentarla y presionarla para “despojarla de su sitio municipal. En tal mérito: a) Hace dos años solicitó el cambio de nombre amparada en el art. 27 de la Ley Municipal 048/2014 (Conclusión II.4), sin obtener respuesta formal pese al transcurso del tiempo y sus constantes reclamos; b) El 23 de marzo de 2021, el ex Jefe de Sitios hoy demandado, le dio una citación y cerró la puerta metálica del lugar con candados y llaves, sin que hubiera cometido infracción alguna y sin que la citación se materialice; razón por la que, acusa que fue “…despojada (vía acciones de hecho)…” (sic) del puesto referido, generándole pérdidas económicas; y, c) El 26 de igual mes y año, su esposo Lucio Vargas Acero -impetrante de tutela- fue agredido físicamente en el puesto , -hecho denunciado en la vía penal por intento de homicidio- que causó que pidan la clausura del sitio municipal, que permanece cerrado desde el 31 del precitado mes y año (Conclusión II.7), privándole de su fuente de ingresos.

Consideraciones previas

Al haberse hecho énfasis de forma reiterada respecto a la edad avanzada del accionante; es menester considerar que en el caso de análisis, no únicamente los peticionantes de tutela pertenecen a sectores poblacionales susceptibles de encontrarse en situación de vulnerabilidad (Lucio Vargas Acero por contar con setenta y un años de edad [Conclusión II.8], y Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas por su género) según alegaron los propios interesados. Sino que, la demandada Carlota Rojas de Mendoza también tiene la condición de mujer; además es -según su informe y la fotocopia de su cédula de identidad (Conclusión II.9)- una persona que no sabe leer, escribir ni firmar, madre de quince hijos -siendo uno de ellos la demandante de tutela-, y cuenta con más de noventa años de edad -conforme la propia demandante de tutela confirmó-, llegando a ser inclusive mayor que Lucio Vargas Acero.

En tal sentido, conviene remarcar que “La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales (individuales y colectivos), siempre considerando que la norma suprema, no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los manifiestamente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables…” (SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto). Lo someramente descrito (que ha sido uniformemente reiterado por la jurisprudencia constitucional) implica que la protección reforzada a los derechos, deviene de la situación de vulnerabilidad, que no proviene automáticamente de la simple pertenencia a un sector o grupo poblacional; sino que, resulta de esa “debilidad manifiesta” que les genera una probable situación de desigualdad, pues como señaló el fallo constitucional precedentemente aludido “…por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos…” (las negrillas fueron agregadas).

De lo precedente expuesto, es posible también colegir que lo que pretende la protección reforzada de los derechos en casos de vulnerabilidad manifiesta, es materializar la igualdad en el ejercicio de los derechos, condición que a decir de Luigi Ferrajoli, se configura como el mismo derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud de igual valor asociado a todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás[1].

Dicho lo anterior, se tiene que la protección reforzada opera como una garantía primaria de la igualdad (que con frecuencia se manifiesta en la prohibición de discriminación), respecto a ciertos determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas con capacidades diferentes, mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores, etc.) que han sido también denominadas por la doctrina como categorías sospechosas. O dicho de otra manera, la debilidad manifiesta evidenciada objetivamente respecto a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, genera - con base en el principio de solidaridad- una serie de deberes fundamentales para el poder público y a la sociedad, tendientes a alcanzar la satisfacción plena de los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad provocado por la ruptura del equilibrio, que lleva a la persona o al grupo de personas a una espiral de efectos negativos sobre sus derechos[2]; de ahí que surge una obligación de especial protección.

Consecuentemente, de lo antedicho así como a partir del análisis de los argumentos expuestos y las particulares circunstancias de presunta desigualdad invocadas por los demandantes de tutela, los setenta y un años de Lucio Vargas Acero, y la calidad de mujer de Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas. No se advierte que exista una debilidad manifiesta de dichos accionantes, frente a Carlota Rojas de Mendoza de más de noventa años de edad, quien no sabe leer, escribir ni firmar (aspecto que origina una controversia respecto a una aparente cesión del sitio municipal clausurado); no se tiene que, la edad avanzada del impetrante de tutela de sexo masculino implique una situación desigual y desfavorable vinculada a su desgaste físico y/o mental confrontado con el de la precitada demandada, quien tiene mayor desgaste por contar con mayores años de vida y una disminución de fuerza también mayor por su género femenino. Tampoco se advierte objetivamente la ruptura de equilibrio respecto a la solicitante de tutela y su madre pues si bien se alega que la situación de vulnerabilidad se origina en su calidad de mujer, no se observa que ello genere una situación de desigualdad, especialmente frente a su progenitora quien pertenece al mismo género y es una persona de edad mucho más avanzada; además analfabeta.

Por lo que, no se tienen razones para proteger de manera reforzada los derechos de los demandantes de tutela frente a la demandada; al contrario, sí se advierte que la misma se encuentra en condiciones manifiestas de desigualdad frente a su hija hoy accionante y esposo que actúan de forma conjunta, contra su persona de más de noventa y un años de edad, mujer madre de quince hijos, que no sabe leer ni escribir (lo que la hace más propensa a engaños comparada con alguien que sí tiene dichos conocimientos); aclarando que, el siguiente análisis considerará dicha situación en favor de esta precitada demandada, al advertirse las circunstancias de desigualdad frente a la acción conjunta de su hija y esposo que son más jóvenes que Carlota Rojas de Mendoza y no presentan ningún impedimento para la lectura o escritura de aquellos documentos susceptibles a afectar sus derechos. Asimismo, se aclara que respecto a los demás demandados no existirá mayor análisis sobre las condiciones de igualdad o no, por existir causales de improcedencia reglada de la tutela invocada, que provocan que el examen del caso se limite a la referida demandada, conforme se desarrolla a continuación.

Análisis de las problemáticas contenidas en los incisos a) y c)

Acusó que hace dos años solicitó el cambio de nombre amparada en el art. 27 de la Ley Municipal 048/2014 (Conclusión II.4), sin obtener respuesta formal pese al transcurso del tiempo y sus constantes reclamos, y que el 26 de marzo de 2021, su esposo Lucio Vargas Acero -accionante- fue agredido físicamente en el puesto, hecho que fue denunciado en vía penal -por intento de homicidio-, y que causó que pidan la clausura del sitio municipal, que permanece cerrado desde el 31 de marzo de 2021 (Conclusión II.7), privándole de su fuente de ingresos.

Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte en el caso presente la existencia de hechos consentidos sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse. En tal sentido, se tiene que la impetrante de tutela, el 21 de enero de 2019 solicitó el cambio de nombre del sitio municipal con Licencia de Funcionamiento 1062A11080016, sin que desde esa fecha hasta el 23 de marzo de 2021, exista reclamo alguno por la falta de pronunciamiento (Conclusión II.4). Al contrario simplemente dejó transcurrir el trámite y se sometió voluntariamente a la falta de respuesta y sus efectos, cuando inclusive pudo acudir (oportunamente) ante esta jurisdicción a objeto de obtener una resolución, y si bien consta un reclamo efectuado; sin embargo, el mismo se produjo más de dos años después.

En similar sentido, acusan que la clausura del puesto de comidas, viene provocando la privación de su fuente laboral y de subsistencia; empero, a efectos de pedir tal tutela no se considera que fueron los propios demandantes de tutela quienes solicitaron dicha clausura, exteriorizando así su consentimiento para el cierre del sitio municipal. Lo que permite observar, la existencia de una causal de improcedencia reglada contemplada en el art. 53.2 del CPCo, y cuando el juzgador advierte este presupuesto, la lógica consecuencia es la denegatoria de la tutela impetrada, pues aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar.

En este sentido, se han pronunciado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2012, 2070/2012; y, SC 0345/2004-R, por citar algunas, estableciendo que la voluntad expresa o manifiesta de consentir un acto, se presenta cuando dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados o cuando el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad, sin reclamar en la primera oportunidad que tiene. Consecuentemente, en el caso de análisis, no existe causa para dar curso a la tutela, aun cuando después de consentir los efectos de la falta de pronunciamiento sobre el trámite de cambio de nombre referido, dos años después pretendió la obtención de una respuesta. Frente a la indeterminación de la parte accionante, en relación a reclamar desde un primer momento la falta de resolución de su trámite o someterse a la omisión de pronunciamiento permitiendo que tal situación surta efectos y prosiga el trámite (que se encuentra con resolución de improcedencia) para recién efectuar su reclamo, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos que no pueden sujetarse a los errores o indeterminación de las partes. Correspondiendo en mérito a los actos consentidos, denegar la tutela solicitada respecto a las problemáticas mencionadas sin ingresar al análisis de fondo.      

Adicionalmente, conviene resaltar que si bien las dos problemáticas mencionadas involucran el ejercicio del derecho al trabajo; sin embargo, los demandantes de tutela tampoco acreditaron ser titulares de ese derecho y encontrarse ejerciendo la venta de comidas alegadas de forma legítima en el sitio municipal registrado a nombre de Carlota Rojas de Mendoza -como ellos mencionaron-, lo que constituye un óbice adicional para considerar el análisis de fondo.

Acerca de la problemática contenida en el inciso b)

Alegó que el 23 de marzo de 2021, el ex Jefe del Departamento de Mercados y Sitios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado-, le dio una citación y cerró la puerta metálica del lugar con candados y llaves, sin que hubiera cometido infracción alguna y sin que la citación se materialice; por lo que, acusa que fue “…despojada (vía acciones de hecho)…” (sic) del puesto referido, generándole pérdidas económicas.

En tal contexto, conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, uno de los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo del despojo o la desposesión acusada, es que la parte accionante acredite de manera objetiva su posesión legal, y que evidencie de forma objetiva que las medidas acusadas se hubieran realizado, sin causa jurídica. Así, quien denuncia la perturbación o despojo de la posesión “…tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente…” (sic). Asimismo, para la procedencia de la protección inmediata del amparo constitucional en casos de despojo violento, debe evidenciar que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los impetrantes de tutela (SCP 0211/2012 de 24 de mayo).

Sin embargo, ninguno de dichos extremos precedentemente detallados, se tiene por cierto en el caso de análisis, pues conforme a las facturas de los servicios básicos que si bien no establecen de forma clara ninguna dirección; empero, respaldan el pago de los mismos por parte de Carlota Rojas de Mendoza -como titular de la prestación de servicios- en la categoría inherente a actividad comercial (Conclusión II.2). Asimismo, se tiene de las Conclusiones II.1, II.3, II.5, II.6; y, II.7; que la prenombrada es titular y legal consignataria del sitio municipal ubicado en el Mercado Calatayud, sector comedores, con Licencia de Funcionamiento 1062A11080016; aspecto que, coincide con el Informe D.S. CITE 680/2021 de 18 de mayo, emitido por el Asistente 2 de la División de Sitios Municipales (Conclusión II.4), que dejan ver que la precitada es quien tiene derecho para ocupar, trabajar, etc. el sitio referido en su calidad de consignataria legal y disponerlo conforme a las normas de derecho que le son aplicables al caso.

Asimismo, se advierte que la peticionante de tutela alega que su madre Carlota Rojas de Mendoza aparentemente le hubiera “…cedido el puesto por cuestiones de salud y su avanzada edad…” (sic); sin embargo, tal aseveración no cuenta con respaldo alguno, y al contrario se advierte que el 9 de abril de 2021, la prenombrada progenitora se apersonó ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de “Cercado” requiriendo en su calidad de legítima adjudicataria del sitio municipal en cuestión cuya posesión nunca dejó, que se rechace el cambio de nombre impetrado por su hija Ruth Rosmery Mendoza de Vargas, arguyendo que nunca dejó de ocupar el sitio indicado, y que la solicitante del cambio únicamente fue una de sus colaboradoras ocasionales para atender su actividad comercial. Además, señaló que su aludida hija, aprovechando que “NO SABE LEER NI ESCRIBIR” (aspecto coincidente con la cédula de identidad descrita en la Conclusión II.9) y beneficiándose de la confianza que le tenía, le hizo suscribir documentos cuyo contenido desconoce (Conclusión II.5). Por lo que, no se advierte que la cesión alegada genere derecho o efecto jurídico alguno, que permita ingresar al análisis de fondo de la tutela pretendida en el presente caso; primero, debido a que la presunta cesión no se encuentra consolidada (aspecto que coincide con el Informe D.S. CITE 680/2021 que declaró la improcedencia del trámite de cambio de nombre por incumplimiento de requisitos); y, segundo porque la cesión del derecho, ha sido controvertida por su titular, lo que evidencia la existencia de un conflicto respecto a la validez de la presunta cesión y el abuso de confianza mencionados. Lo precedentemente expuesto, evidencia de forma indubitable la existencia de controversia respecto a la existencia de una cesión del sitio municipal.

Aspecto que, añadido a no haberse demostrado la legítima posesión de los accionantes, sin que tampoco hayan corroborado tal circunstancia a través de todos los elementos probatorios presentados, no obstante a que -conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, la carga probatoria recaía en los peticionantes de tutela. Adicionalmente, al haberse evidenciado abundantemente que la consignataria titular del sitio municipal es Carlota Rojas de Mendoza; por consecuencia, no se ha logrado demostrar que la misma no estaba en posesión del bien inmueble y que con acciones violentas (de hecho) ocupó el sitio municipal con ayuda de los hermanos “opositores” y los servidores municipales denunciados. Al contrario, se ha comprobado la existencia de hechos violentos denunciados en la vía penal, cuya relación de antecedentes revela que la prenombrada se encontraba cocinando en el puesto de comida, cuando acaecieron los presuntos tipos penales.

Por lo antedicho, no se tienen por cumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho relacionadas al despojo o la “desposesión”; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo por no haberse acreditado la legítima posesión, y al existir hechos consentidos y controversia respecto a la cesión alegada, según se ha determinado tras el análisis precedente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.