SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’”
Más adelante la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: “Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).
El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”
En esa misma línea la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre estableció lo siguiente: “’A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda…’”.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo» (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y al trabajo, alegando que los demandados a título de disposiciones emanadas por la Asamblea de la comunidad Mananaca del departamento de Cochabamba, de la cual es parte, determinaron el corte de suministro de agua para riego, por haber trasladado a su nieto de la Unidad Educativa 6 de Junio de la referida comunidad a otra unidad educativa; y en consecuencia, haber incumplido las disposiciones de la comunidad, exigiéndole por esa infracción el pago de Bs5 000.- caso contrario, no se aceptaría el pago por el servicio de agua potable, correspondiente a cada mes, abstención que duraría seis meses, para posteriormente realizar el corte del servicio básico de agua potable.
Previo al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica, el resguardo y establecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones hubieran sido restringidos o amenazados de serlo. En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 estableció que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
De la revisión de los antecedentes y del informe presentado por los demandados de manera oral en audiencia de acción de amparo constitucional, se evidencia que Cirila Rocha de Buendía, “miembro socio” de la Asociación Mi Pozo II y usuaria de Agua Potable de la comunidad Mamanaca del municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, no pudo realizar la cancelación por consumo de agua potable, ante la interpelación realizada por José Luis Gonzales Flores, Presidente de Agua Potable Mamanaca, por trasladar a su nieto a una unidad educativa en Tarata –fuera de su comunidad– asimismo, se le indicó que no se le permitiría el pago del servicio durante tres meses, para posteriormente proceder al corte del servicio; por lo cual, se le sancionó con una multa de Bs5 000.-, por incumplir el mandato establecido en reunión ordinaria de la Comunidad Mamanaca, de 15 de enero de 2018, que establecía que “todas las personas que lleven a sus hijos a otro colegio, tendrán la multa de Bs5 000.- y corte de agua”; asimismo, como consecuencia de dicho incumplimiento, Nélida Claure de Rocha, Presidenta de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, ordenó al Canalero, el corte del suministro de agua para riego de los terrenos de la ahora accionante.
Admitiendo los demandados en audiencia que los hechos relatados por la accionante se ajustan a la realidad, es posible establecer de manera irrebatible, los siguientes extremos: a) Después de la conciliación verbal de 15 de mayo de 2020, entre la Presidenta de Mi Pozo II Mamanaca, Presidente de Agua Potable de la comunidad Mamanaca, dirigente sindical y Presidente de la OTB y los hijos de la impetrante de tutela, realizada en el SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, debido a corte de suministro de agua para riego desde el 21 de marzo de 2020, se determinó la habilitación del agua para riego hasta que concluya el riego total del alfar, entre otras determinaciones, no obstante, el Canalero desde el 24 de abril de 2021, negó el suministro de agua para riego a la impetrante de tutela por instrucción de Nelida Claure de Rocha, Presidenta de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, decisión asumida en coordinación con José Luis Gonzales Flores, Presidente de Agua Potable de la comunidad de Mamanaca; b) El 12 de mayo de 2021, el hijo de la accionante, se apersonó a cancelar por el servicio por consumo de agua potable, ante ello, José Luis Gonzales Flores, no quiso que efectuase dicho pago, y amenazó con el corte de servicio del líquido elemento para el consumo. Cabe aclarar que no se permitió la cancelación a la solicitante de tutela por el servicio de agua potable desde el 12 de marzo de 2020, con amenaza de cortar dicho servicio.
La amenaza de corte del servicio de agua potable, el no permitir el pago mensual por el servicio básico de agua potable y la amenaza de corte de servicio de suministro de agua para riego se produjo como consecuencia del traslado del nieto de la accionante a otra unidad educativa fuera de su comunidad; por lo que, debía pagar la multa de Bs5 000.-, no permitiéndole además el pago por el consumo de agua potable, para proceder posteriormente, al corte de este servicio, alegando el cumplimiento de lo dispuesto en reunión ordinaria de la comunidad de Mamanaca, de 15 de enero de 2018 que establecía que “todas las personas que lleven a sus hijos a otro colegio, tendrán la multa de Bs5 000.- y corte de agua”.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado de sus facultades sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos legales priva del acceso al agua a través de determinados actos o por la fuerza, ello se constituye en una acción arbitraria, ilegal; medidas de hecho que indudablemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de derecho al agua y a la alimentación, trasciende a otros derechos también fundamentales.
En dicho contexto, al haber generado el corte del suministro del servicio de agua para riego en los terrenos de la impetrante de tutela, se ocasionó, que los sembradíos de alfa alfa no lograran desarrollarse, a diferencia de sus pares, como se puede observar en las placas fotográficas adjuntadas en la presente acción de amparo constitucional. Este hecho ocasionó perjuicio afectando su derecho fundamental al agua, en su dimensión individual, por vías de hecho. Por lo tanto, los demandados restringieron los derechos de la accionante; en protección de los cuales, no es permisible que se proceda al corte de este líquido elemento esencial para el desarrollo y supervivencia humana, bajo ninguna circunstancia; pues, su abastecimiento no puede estar supeditado al pago de una multa de Bs5 000.- y corte de agua por haber trasladado a su nieto a otra unidad educativa.
Por lo expuesto, se advierte la concurrencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte de los demandados, al proceder al corte de suministro de agua para riego, el no permitir el pago por servicios de agua potable y al amenazar con el corte de este servicio de manera arbitraria, más aún cuando la peticionante, presentó solicitudes orales y escritas para que expliquen las razones legales de su decisión, sobre las cuales, los aludidos no refirieron más que, se procedió al corte de agua para riego, de acuerdo a la normativa y reglamentos de la comunidad y por mandato de las bases debido a que, el nieto de la ahora impetrante de tutela, fue trasladado a una unidad educativa del municipio de Tarata “en desmedro de los derechos a la educación de otros estudiantes en igual situación”; por lo que, se condicionó a la accionante a la restitución del suministro de agua potable previo pago de la multa económica de Bs5 000.- .
De la revisión de los antecedentes respecto a este punto se constata lo siguiente: 1) Que la sanción de multa de pago por incumplimiento de lo dispuesto en Asamblea de la comunidad Mamanaca del municipio de Arbieto, tercera Sección de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, realizada el 15 de enero de 2018, que dispone que todas las personas que lleven a sus hijos a otro colegio, tendrán la multa de Bs5 000.- y corte de agua, sanción aprobada por la comunidad en general, es una sanción arbitraria e ilegal al ser contraria al postulado contenido en el art. 410 de la CPE, con relación a los arts. 13, 14. IV, 16.I, 20. I de la Norma Suprema. Por ende, lo dispuesto en una Asamblea no puede estar por encima de lo establecido en la Constitución Política del Estado, más aún cuando la decisión restringe o amenaza el derecho fundamental al agua; 2) La disposición emitida en Asamblea de 15 de enero de 2018, alegada por la parte demandada, está dirigida a las madres de los estudiantes de Unidad Educativa 6 de Junio de Mamanaca, en este caso, se evidencia que la accionante es la abuela del menor y no así su madre, constatando así la vinculación forzada que se pretende realizar a la ahora accionante para imponer la sanción respectiva; 3) Se constata también que el Estatuto de la Asociación Mi Pozo Mamanaca, en su art. noveno establece cumplir con las determinaciones emitidas por el Directorio de la Asociación y de las asambleas ordinarias y extraordinarias de los usuarios, sobre este punto, no se puede excusar el accionar de los demandados en una disposición que pretende ser aplicada de forma forzada, arbitraria e ilegal y mucho menos, dada la importancia del líquido elemento fundamental para el diario vivir de las personas; y, 4) Se verifica además que, Agua Potable de la comunidad de Mamanaca, no cuenta con estatutos, ni reglamentos internos que rijan su accionar institucional cotidiano por lo cual, en concordancia con lo dispuesto por el a quo, este Tribunal exhorta a los miembros del Sistema de Agua Potable Mamanaca, a la brevedad posible, contar con los estatutos y reglamentos internos que rijan su vida institucional, en resguardo de los principios constitucionales.
Los hechos relatados, referidos, respecto a, no permitir el pago de servicios de agua potable, la amenaza del corte de dicho elemento, el corte de suministro de agua para riego, son indiscutiblemente actos y amenazas que fueron asumidos por la parte demandada, sin ningún respaldo legal ni jurídico, no siendo suficiente alegar que se cometieron en cumplimiento a las disposiciones emanadas de la Asamblea de la comunidad de Mamanaca, pues ninguna persona está obligada a cumplir disposiciones arbitrarias contrarias al orden público, y más cuando se pretende forzar una disposición. Por lo tanto, indudablemente se vulneraron sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida, al trabajo, al no permitir el suministro de agua para el riego y por ende perjudicando la crianza de sus animales de corral y el trabajo que desarrolla en la comunidad Mamanaca para su subsistencia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en el marco del análisis contenido en el presente fallo constitucional, ante la evidente vulneración de los derechos al agua, a la alimentación, a la vida y al trabajo; en los mismos términos que lo hizo el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d