SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 20 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de treinta y cinco años, es afiliada de la comunidad Mamanaca el departamento de Cochabamba, donde cumple todos sus deberes como comunaria; es así que, desde el 2017 es “miembro socio” de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, siendo participe desde el inicio de la perforación y construcción del sistema de riego, cumpliendo de forma activa con todos los trabajos, cuotas y obligaciones que emergen de dicha Asociación, por ende, fue beneficiada con el suministro de agua para riego de sus propiedades para la producción de maíz, papa, alfar, entre otros y la crianza de animales, que constituye su fuente de subsistencia en su diario vivir.

Como es de costumbre, el décimo segundo día de cada mes se realiza la cancelación por consumo de agua potable; por lo que, el 12 de marzo de 2020 procedió a apersonarse para realizar la cancelación respectiva, ocasión en la cual, el Presidente de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, refirió que para poder hacer efectiva la cancelación por consumo de agua potable, primero debería cancelar la multa por incumplimiento como afiliada a la comunidad, por haber trasladado a su nieto de la Unidad Educativa 6 de Junio de la referida comunidad a otra unidad educativa. Al respecto respondió que su hija Mabel Yolanda Buendia Rocha era la madre del menor, y fue ella quien decidió su traslado; además indicó que, su hija era mayor de edad, independiente y no estaba afiliada a la comunidad, pese a esa aclaración, se le comunicó que debía cancelar la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), razón por lo cual, se le impidió el pago mensual por consumo de agua potable, anunciándole que no permitiría la cancelación de dicho monto por el lapso de seis meses, para posteriormente proceder con el corte del servicio de agua potable.

El 21 de marzo de 2020, de forma verbal realizó una solicitud de riego a Limbert Siles, Canalero de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, quién informó que no le podía otorgar agua para riego por instrucción de la Presidenta de la Asociación. Ante tal situación, se dirigió de forma personal a dicha autoridad, quien refirió lo mismo y que esto se debía a la transferencia de su nieto a otra unidad educativa ajena a la comunidad; por lo cual, aclaró nuevamente que el menor no era su hijo y que la determinación fue tomada por su madre, no obstante, las explicaciones, fue negada su solicitud de riego.

Es así que, el 1 de abril de 2020, reiteró su solicitud de forma escrita, solicitando que se le responda de forma fundamentada y escrita, si corresponde conforme al Reglamento Interno o documento legal que la Presidenta de la Asociación niegue su pedido, tomando en cuenta que se dispuso de forma arbitraría la interrupción del abastecimiento de dicho elemento. Como efecto a ello, se le notificó para que asista a una reunión el 3 de abril de igual año a las 19:00, la misma que no se llevó a cabo por razones atribuibles a los convocantes, −ahora demandados− y la inasistencia del dirigente de la Organización Territorial de Base (OTB), y la precitada manifestó que ella sola no podía llevar a cabo la reunión. Consecuentemente, el 6 de abril del mismo año precitado reiteró por tercera vez su suplica; empero, la demandada se negó a recibir la solicitud, comunicándole que ya coordinó con el Presidente de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca sobre el corte de agua para riego.

Tras estos actos irregulares cometidas en plena cuarentena por las autoridades ahora demandadas, acudió ante la Oficina de la Policía de Conciliación de Tarata, única instancia accesible en ese momento, debido a la cuarentena restringida, instancia a que informó todo lo acontecido, ante lo cual, el funcionario policial se comunicó con los demandados y recomendó que rehabiliten el suministro de agua para riego y cese la amenaza de corte de agua potable; las mismas que fueron omitidas por los señalados, obligándole a tener que soportar los abusos y atropellos en su contra; por consiguiente, no tuvo más opción que esperar a que pase el tiempo de la cuarentena restringida.

Su hijo, al enterarse que la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del Departamento de Cochabamba reanudó su funcionamiento, denunció lo acontecido ante el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de ese municipio, donde la responsable también emitió recomendaciones a los Presidentes de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, refiriendo que no pueden, como autoridades comunales, efectuar cortes de servicio de agua potable, indicando que esa determinación es contraria a los postulados establecidos en la Constitución Política del Estado y demás decretos supremos emitidos en plena pandemia, sugirió además, que busquen alternativas para incentivar a gente para ingresar a sus hijos a la Unidad Educativa de la comunidad; además, precisó que son los padres de los menor los que velan por su bienestar, en consecuencia, en dicha oficina se llegó a un acuerdo, en el cual, el Presidente de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, convocaría para el 15 de mayo de 2020 al dirigente y presidente de la OTB de la comunidad para tratar el tema y arribar a un acuerdo.

En resguardo de su salud, al contraer COVID-19 no asistió personalmente a la misma, sin embargo, asistieron sus hijos, quienes expusieron las razones previamente anotas, por las cuales no correspondía la sanción precitada; asimismo, manifestaron que no se justificaba la abstención de cobro por el servicio de agua potable y las amenazas de corte de agua y que duraría seis meses, para posteriormente realizar el corte del servicio básico de agua potable, que al vivir “de la producción y crianza de algunos animales que son afectados con el forraje” se atentaba contra sus derechos a la vida, a una vejez digna y aun trato preferente reconocidos en la Ley General de las Personas Adultas Mayores −Ley 369 de 1 de mayo de 2013−; al ser una persona de la tercera edad. En ese sentido, las autoridades manifestaron que tienen actas firmadas por la comunidad que establecen el compromiso de padres y abuelos de ingresar a sus hijos y nietos a la Unidad Educativa de la comunidad, indicando también, que se procedió a sancionar a otros afiliados, sin mostrar documento alguno. Al respecto, sus hijos enfatizaron, que no existe un trato igualitario respecto a otros afiliados de la comunidad en situación similar, por el traslado de sus hijos a otras unidades educativas.

Sostenida la reunión, se acordó entre la Presidenta de Mi Pozo II, Presidente de Agua Potable, dirigente y Presidente de la OTB, y sus hijos, todos de Mamanaca la habilitación del agua para riego hasta que se concluya el riego total del alfar, debiendo el Presidente de Agua Potable de la comunidad Mamanaca, cubrir con la cancelación por el total de horas de riego, comprometiéndose a que, en el mes posterior al levantamiento de la cuarentena rígida, se revisaría el acta por el que se le impuso la sanción. Este acuerdo verbal se cumplió en parte, toda vez que, se canceló por la mitad del total de las treinta y seis horas de riego y pese a que asistió a la primera reunión después de la cuarentena restringida, las autoridades no tocaron el tema del corte de suministro de agua de riego y la amenaza de corte por servicios de agua potable.

Ahora bien, pese a la vigencia de dicho acuerdo verbal acordado entre ambas partes aconteció lo siguiente: a) El 24 de abril de 2021, pidió suministro de agua para riego al Canalero, quién negó la solicitud por instrucción de la Presidenta de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca; b) El 25 de igual mes y año, sus hijos se comunicaron con la Presidenta de la Asociación ya referida, quién indico que coordinó con José Luis Gonzales, Presidente de Agua Potable Mamanaca, que por lo tanto, no se le otorgaría el agua para riego; c) En fecha 26 de mismo mes y año precitado, reitero por segunda vez a la Presidenta, su solicitud para que se le suministre agua para riego, indicando nuevamente que había coordinado con el Presidente de Agua Potable de la comunidad Mamanaca para que se corte el agua de riego, indicó también que “el tema sería tratado el 15 del próximo mes”; d) El 12 de mayo del mismo año mencionado su hijo se apersonó a pagar el servicio por consumo de agua potable, ante ello, el Presidente de Agua Potable de la comunidad Mamanaca, no quiso que pagase, indicando que debería cubrir la multa de Bs5 000.- por haber enviado a su nieto a otra unidad educativa fuera de la comunidad, además agregó que debido a ese incumplimiento de pago por la multa, instruyó el corte de agua para riego y que en tres meses no cobraría por el consumo de agua potable, para proceder posteriormente con el corte de ese servicio; y, e) el 17 de mayo del mismo año, asistió a oficinas del SLIM para que tome las acciones pertinentes por los hechos expuestos con anterioridad al no ser atendida su solicitud de restitución de agua para riego, ante los daños ocasionados por la falta de este en su alfar, la amenaza de corte de servicio básico de agua potable, la imposición de multa de Bs5 000.- por supuesto incumplimiento de acta y reglamento; por lo que, el responsable del SLIM instruye al área psicológica que se tome su declaración informativa y se programe una inspección con la trabajadora social.

Los cortes de suministro de agua para riego mencionados precedentemente, produjeron daños en su sembradío de alfar, causando perjuicios en su actividad agrícola vinculados al derecho al trabajo, debido a que también se dedica a la crianza de animales de corral como sustento de su vida y al ser persona adulto mayor y viuda, las acciones realizadas por los ahora demandados atentan contra su derecho a la vida, al agua y al trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y al trabajo, citando al efecto, los arts. 15.I, 16.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados, Nelida Claure de Rocha y José Luis Gonzales Flores, procedan a la instalación y consiguiente acceso de agua para riego y cobro mensual por consumo del servicio de agua potable. Instalación que deberá efectuarse en las propiedades de la accionante ubicadas en la comunidad Mamanaca, bajo conminatoria en caso de resistencia con ayuda de la fuerza pública, a través del comando departamental de Cochabamba; b) El cese de la amenaza del corte del servicio de agua potable de acuerdo a los usos y costumbres provenientes de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca y, c) el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2021, según consta en el acta que cursa de fs. 65 a 67, presentes la accionante y la parte demandada, acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de la tutela, a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Nilda Claure de Rocha y José Luis Gonzales Flores, Presidentes de la Asociación Mi Pozo II y Agua Potable de Comunidad de Mananaca del departamento de Cochabamba y conforme el informe presentado de manera oral en audiencia de acción amparo constitucional, a través de suabogada manifestaron lo siguiente: 1) Se procedió al corte de agua para riego, por mandato de las bases debido a que, el nieto de la ahora impetrante de tutela, fue trasladado a una unidad educativa del municipio de Tarata “en desmedro de los derechos a la educación de otros estudiantes en igual situación”, por lo que, se condicionó a la accionante a la restitución del suministro de agua potable previo pago de la multa económica de Bs5 000.-, determinación asumida en reunión ordinaria de la comunidad de Mamanaca de “15 de febrero (marzo) de 2019”, que cursa en el libro de actas de la OTB Mamanaca, que además, refiere como sanción, la condición de traer otro alumno a la unidad educativa, debido a que el traslado de los estudiantes tiene como consecuencia el riesgo de cierre de la Unidad Educativa de su comunidad; 2) Indicaron que su accionar se rigió de acuerdo a la normativa y reglamentos de la comunidad, cumpliendo con las disposiciones de las bases; 3) Hizo conocer, además que la solicitante de tutela firmó el Voto Resolutivo que sanciona con multa económica a todo padre de familia que efectúe el traslado de estudiantes de la unidad educativa 6 de Junio de la comunidad de Mamanaca a otra unidad y, 4) Señalaron que no tuvieron la orientación adecuada “de respeto a la Constitución Política del Estado y las leyes” obedeciendo el mandato de las bases para proteger al resto de los estudiantes de la comunidad.

Por su parte, los demandados en audiencia, señalaron lo siguiente: i) El problema planteado en la presente acción de amparo constitucional debió ser tratado dentro de la comunidad; ii) Informaron que procederán con el cobro normal por el consumo de suministro de agua potable, aclarando que este servicio básico no fue cortado; iii) Ratificaron su postura, respecto a que la impetrante de tutela debe cumplir con la multa económica impuesta o alternativamente debe traer otro estudiante a la unidad educativa 6 de Junio, en remplazo de su nieto, para de esa manera, restituirle el suministro de agua para riego; y, iv) Indicaron que la accionante es una persona problemática que no quiere cumplir con sus obligaciones dentro de la comunidad. Por todo ello, consideran que no existe perjuicio en su contra porque se le suministró agua hasta el mes de abril de 2021, solicitando por lo tanto, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido como Juez de garantías, a través de la Resolución de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La inmediata restitución de suministro de agua para riego, en favor de la asociada Cirila Rocha Buendia –ahora accionate−, en sus terrenos de los que se beneficia de la Asociación Mi Pozo II Mamanaca, debiendo Nélida Claure de Rocha, Presidenta de dicha Asociación dar cumplimiento de lo dispuesto; b) El cese de todo acto que restrinja, suprima o amenace el derecho de acceso al agua potable por parte de José Luis Gonzales Flores, Presidente de Agua Potable de Mamanaca, así como proceder con el cobro mensual por dicho consumo, sin condición alguna; c) El pago de costas; d) Respecto a los daños y perjuicios ocasionados, se reserva este derecho si corresponde para acudir ante la jurisdicción ordinaria civil y, e) Sin lugar a aplicarse las medidas cautelares y la protección solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) el cómputo de plazo previsto en el art.55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se computa desde el 24 de abril de 2021, fecha en la que el canalero de la asociación se negó a otorgar agua para riego a la solicitante de tutela, por instrucciones de Nélida Claure de Rocha, Presidenta de la Asociación de Mi Pozo II de Mamanaca, quien vía telefónica indicó al hijo de la impetrante de tutela que esa decisión fue tomada en coordinación con José Luis Gonzales Flores, Presidente de agua potable Mamanaca, para posteriormente condicionarle la restitución de dicho suministro previa la cancelación de la suma de Bs5 000.- y que ante su negativa, procedería al corte de servicio de agua potable, cuyo pago por consumo de dicho servicio no fue consumado, debido a que el Presidente de agua potable de Mamanaca no quiso, advirtiendo además que en tres meses no cobraría por dicho consumo y procedería al corte del servicio de agua potable; 2) José Luis Gonzales Flores, Presidente de Agua Potable de Mamanaca, al no autorizar el pago mensual por consumo de agua potable y amenazar con el corte definitivo del líquido elemento vital en caso que durante los tres meses posteriores no pague la multa de Bs5 000.- por trasladar a su nieto a una unidad educativa fuera de la comunidad Mamanaca, se constituye en una amenaza de la supresión del derecho humano fundamental de acceso al agua potable; 3) Los demandados no mostraron interés en dar una solución integral del caso que emerge de los actos denunciados en la acción tutelar, incumpliendo sus propios compromisos asumidos en la convocatoria del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto; 4) El sistema de agua potable no tiene estatutos ni reglamentos que orienten su accionar institucional como organización, en el cual tengan respaldo normativo respecto de los hechos denunciados, lo que significa que su accionar resulta arbitrario e ilegal, no pudiendo escudarse en un mandato social emergente de las bases, que desconoce flagrantemente lo que establece el art. 410 de la CPE, con relación a los arts. 13, 14. IV, 16.I, 20. III de la Norma Suprema, por lo cual , se exhorta a los miembros del Sistema de Agua Potable Mamanaca, a la brevedad posible, contar con los estatutos y reglamentos internos que rijan su vida institucional, en resguardo de los principios constitucionales; 5) De la revisión de los antecedentes de la acción de amparo constitucional se establece la inexistencia de un debido proceso previo para imponer a la accionante la sanción consistente en el corte de suministro de agua para riego, y la amenaza del corte del servicio de agua potable de consumo humano, afectando su derecho fundamental al agua, en su dimensión individual, por vías de hecho, restringiendo el derecho fundamental para la vida que emerge del uso del agua en el marco de la soberanía del pueblo; 6) Si bien el Estado reconoce, respeta y protege los usos y costumbres de las comunidades, este mandato constitucional en una ponderación de derechos, no puede estar por encima del acceso al agua y riego respectivamente, más aún cuando esta vulneración deviene, de un voto resolutivo manifiestamente ilegal y arbitrario, establecido en la Asamblea de la Comunidad de Mamanaca, que determinó la multa de Bs5 000.- para quienes lleven a sus hijos a otras unidades educativas fuera de la comunidad, sin que el art. 42 del Estatuto del Sistema de Mi Pozo Mamanaca, sea suficiente marco normativo para justificar su accionar, menos aún, cuando la disposición normativa refiere el traslado de un estudiante de la unidad educativa que sea hijo de un asociado o asociada y no así su nieto, como en el presente caso, desconociendo por lo tanto, las propias determinaciones tomadas en la asamblea; 7) Es arbitrario “forzar el voto resolutivo”, a una situación que no corresponde debido a que la impetrante de tutela es la abuela del menor y no así su madre, por ende, el caso concreto que motiva la sanción económica, es el corte de suministro de agua para riego y la amenaza de corte del servicio de agua potable para consumo humano, por ende, no se adecua a la propia determinación asumida por asamblea de la Comunidad Mamanaca, determinación que es contraria al orden constitucional; 8) La amenaza de privación de agua potable a título de sanción, sin un procedimiento que respete la garantía del debido proceso amenaza también el derecho a la salud, alimentación y a la vida, se constató además que el corte del suministro de agua para riego, está relacionado con el derecho a una vida digna, en el entendido que al ser la accionante de la tercera edad y viuda su único sustento es la agricultura y la crianza de animales de corral, sin que el argumento esgrimido por los demandantes a título de sanción valide la vulneración del derecho al acceso del agua constatado por las muestras fotográficas, que demuestran la diferencia de desarrollo con las parcelas colindantes, incidiendo ello en la falta de forraje para sus animales de corral, sustento de vida de la impetrante de tutela; y, 9) No se tiene antecedente alguno de que los demandados, en su condición de autoridades de los sistemas de agua potable y riego de la comunidad de Mamanaca, hayan notificado a la solicitante de tutela para que cumpla con las determinaciones asumidas por la organización, emergentes de la asamblea de la OTB, de Mamanaca para activar los mecanismos de impugnación intracomunitarios.