SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de abril de 2018, al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, Marlene y Nelly Serrano Pérez -accionantes- interpusieron incidente para revocación de incautación de bien inmueble de su propiedad (fs. 239 a 240).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 217 de 9 de abril de 2018, la prenombrada autoridad determinó rechazar el mencionado incidente y mantener firme el Auto Interlocutorio de incautación de 6 de enero de igual año (fs. 255 a 257).
II.3. A través de Sentencia 03 de 27 de abril de 2018, Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, declaró autor y culpable a Jesús Salvatierra Gutiérrez del delito de suministro de sustancias controladas; y alternativamente dispuso la confiscación del inmueble ubicado entre la av. Rodeo y calle 10 del barrio Alemán de la mencionada ciudad (fs. 266 a 268 vta.).
II.4. Mediante escrito presentado el 20 de junio del referido año, Marlene Serrano Pérez -peticionante de tutela- interpuso “INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN (Desincautación)” (sic [fs. 299 a 300 vta.]).
II.5. En conocimiento a esa pretensión, la autoridad demandada dispuso el traslado a las partes para posteriormente resolverla mediante Auto Interlocutorio 151 de 15 de agosto del mismo año, determinando rechazar y declarar infundado el merituado mecanismo intraprocesal por contener similares argumentos expuestos en su primer incidente, el cual, si bien se promovió adecuadamente; empero, hasta antes de dictarse sentencia no fue objeto de recurso de apelación incidental; además, el bien inmueble en cuestión ya se encontraba confiscado conforme al art. 123 del CPP (fs. 327 a 329 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 10 de septiembre del 2018, la solicitante de tutela pretendió nulidad del citado Auto Interlocutorio al amparo de los arts. 24 y 115 de la CPE; a lo que la Jueza demandada respondió por decreto de 11 del referido mes y año “…estese al auto de fecha 15 de agosto de 2018…” (sic [fs. 352 a 353]).
II.7. A través de memorial presentado el 27 de mayo de 2019, ante dicha autoridad, la accionante solicitó se “…ADMITA el presente incidente de revocatoria de incautación de bien inmueble (…) [e] [INTERPUSO] SANEAMIENTO PROCESAL DEL PROCESO DISPONIENDO SE PROCEDA A NULIDAD DE OBRADOS-POR DEFECTOS PROCESALES…” (sic [fs. 417 a 419 vta.]).
II.8. Mediante Auto Interlocutorio 148-19 de 29 de agosto de 2019, la autoridad demandada rechazó in limine, el mencionado memorial, advirtiendo a la defensa técnica de la peticionante de tutela, que de continuar con la conducta de interponer incidentes dilatorios y maliciosos se procedería a la multa respectiva descrita en el art. 315.II del CPP (fs. 440 a 441).
II.9. Por escrito recepcionado el 4 de septiembre del mencionado año, las impetrantes de tutela solicitaron lo siguiente: “…dando cumplimiento al Auto 217 de 09/04/2018, en la vía incidental y en ejecución de sentencia [interpusieron] Incidente de Revocatoria de Incautación de bien inmueble confiscado…” (sic); obteniendo como respuesta de la Jueza demandada el decreto de 5 de igual mes y año, explicando que el aludido Auto Interlocutorio estaba ejecutoriado, ratificado por el Auto Interlocutorio 151 también ejecutoriado; por lo que, rechazó in limine dicha pretensión, advirtiendo al abogado patrocinante que de replicar la conducta de presentar incidentes dilatorios y maliciosos en aplicación de los arts. 315.II y 339 del CPP se procedería a imponer la multa correspondiente (fs. 532 a 541).
II.10. Se tiene escrito presentado el 2 de septiembre de 2020, por el cual las peticionantes de tutela formularon “…incidente de nulidad de obrados y consiguiente devolución de bien ilegalmente confiscado…” (sic), pidiendo se declare fundado el mismo, dejando sin efecto la parte de la sentencia que dispuso la confiscación de un bien que no era propiedad del “imputado”, pretensión rechazada in limine por la Jueza demandada a través de decreto de idéntica fecha (fs. 585 a 595).
II.11. En virtud a esa determinación, a través de memorial desplegado el 16 de igual mes y año, las accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra el mencionado decreto, pronunciando la autoridad demandada el proveído de la citada fecha, que dispuso “Se extraña, el rechazo in limine es SIN RECURSO ULTERIOR; toda vez que la conducta de los abogados es maliciosa, al presentar memoriales y recursos que no corresponden…” (sic [fs. 599 a 609]).