SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a impugnar, al acceso a la justicia, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, cuando tomaron conocimiento de que su bien inmueble fue incautado y posteriormente confiscado, interpusieron varios incidentes y recursos con el objeto de revertir esa situación, siendo el último de ellos el presentado a través de memorial de 2 de septiembre de 2020, bajo la suma de “…incidente de nulidad de obrados y consiguiente devolución de bien ilegalmente confiscado…” (sic), pidiendo se declare fundado el mismo y dejando sin efecto la parte de la sentencia que dispuso la confiscación de su propiedad; pretensión rechazada in limine por la Jueza demandada mediante decreto de la indicada fecha; decisión que impugnaron el 16 de idéntico mes y año, a través del recurso de apelación incidental que no mereció por parte de la mencionada autoridad el trámite correspondiente, negándoles que una instancia superior analice la determinación de no resolver el aludido incidente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que hacen al caso concreto, por memorial presentado el 5 de abril de 2018, al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, las accionantes interpusieron incidente para revocación de incautación de bien inmueble (Conclusión II.1); resuelto por Auto Interlocutorio 217 de 9 del citado mes y año, determinando rechazar el mismo y mantener firme el Auto Interlocutorio de incautación de 6 de enero del indicado año (Conclusión II.2); a través de Sentencia 03 de 27 de abril de 2018, la Jueza demandada dispuso la confiscación del inmueble ubicado entre la av. Rodeo y calle 10 del barrio Alemán de dicha ciudad que las peticionantes de tutela señalan como propio (Conclusión II.3); por escrito de 20 de junio del referido año, Marlene Serrano Pérez -peticionante de tutela- interpuso “INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN (Desincautación)” (sic), ante la mencionada autoridad (Conclusión II.4); quien lo resolvió por Auto Interlocutorio 151 de 15 de agosto de similar año, determinando rechazar y declarar infundado el merituado mecanismo intraprocesal por contener los mismos argumentos expuestos en su primer incidente y en virtud a que el bien inmueble en cuestión ya se encontraba confiscado (Conclusión II.5); por memorial desplegado el 10 de septiembre del citado año, Marlene Serrano Pérez -solicitante de tutela- pretendió la nulidad del señalado Auto Interlocutorio al amparo de los arts. 24 y 115 de la CPE; a lo que, la Jueza demandada respondió por decreto de 11 de igual mes y año “…estese al auto de fecha 15 de agosto de 2018…” (sic [Conclusión II.6]); el 27 de mayo de 2019, la nombrada accionante solicitó mediante escrito “…ADMITA el presente incidente de revocatoria de incautación de bien inmueble (…) [e] [INTERPUSO] SANEAMIENTO PROCESAL DEL PROCESO DISPONIENDO SE PROCEDA A NULIDAD DE OBRADOS-POR DEFECTOS PROCESALES…” (sic [Conclusión II.7]); en respuesta a esa literal, la autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio 148 de 29 de agosto del referido año, rechazando in limine esa pretensión; (Conclusión II.8); en la prosecución del proceso penal, las peticionantes de tutela por escrito de 4 de septiembre del mencionado año, pidieron lo siguiente: “…dando cumplimiento al Auto 217 de 09/04/2018, en la vía incidental y en ejecución de sentencia interponemos incidente de Revocatoria de incautación de bien inmueble confiscado…” (sic), obteniendo de la aludida autoridad el decreto de 5 de igual mes y año, explicándoles que el citado Auto Interlocutorio estaba ejecutoriado y ratificado por el Auto Interlocutorio 151, igualmente ejecutoriado; por lo que, rechazó in limine tal pretensión (Conclusión II.9); también se tiene que, las impetrantes de tutela el 2 de septiembre de 2020, presentaron “…incidente de nulidad de obrados y consiguiente devolución de bien ilegalmente confiscado…” (sic), pidiendo se declare fundado su incidente, dejando sin efecto la parte de la sentencia que dispuso la confiscación de un bien que no era propiedad del “imputado”, negando dicha Jueza esa postulación in limine por decreto de idéntica fecha (Conclusión II.10); en virtud a esa determinación, el 15 de igual mes y año las solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental contra la merituada providencia; a lo que, la autoridad demandada resolvió por decreto de 16 del citado mes y año, señalando que: “Se extraña, el rechazo in limine es sin recurso ulterior; toda vez que, la conducta de los abogados es maliciosa, al presentar memoriales y recursos que no corresponden…” (sic [Conclusión II.11]).

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a impugnar, al acceso a la justicia, y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, su recurso de apelación incidental presentado el 15 de septiembre de 2020, no fue tramitado acorde a procedimiento, negándoles la posibilidad de que el Tribunal de alzada en revisión conozca su último incidente interpuesto el 2 de idéntico mes y año, en el cual solicitaron la nulidad de obrados y la devolución de su bien inmueble.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo eficaz de defensa, que tiene como prerrogativa salvaguardar los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siempre y cuando se superen las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiaridad, para el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.

En el caso concreto, de lo obrado se puede advertir que las accionantes inicialmente -5 de marzo de 2018-, interpusieron incidente contra la incautación de su bien inmueble, el cual fue negado; de manera posterior -20 de junio del citado año-, cuando ya se concretó la confiscación de la referida propiedad a través de Sentencia, formularon nuevo incidente de devolución que mereció por parte de la Jueza demandada el Auto Interlocutorio 151, declarando infundado y rechazando esa solicitud; decidiendo no apelar en su oportunidad, y a partir de ese momento en diversas ocasiones y bajo distintas denominaciones reiteraron su pretensión de devolución o desincautación del mencionado domicilio llegando a formular apelación incidental contra el decreto de 16 de septiembre de 2020, que les negó la prosecución del último incidente que presentaron.

En ese contexto se concluye que, la situación del inmueble incautado y posteriormente confiscado, fue resuelta en su debida oportunidad, no habiendo las peticionantes de tutela en el momento idóneo, interpuesto el recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 217 y 151 (contra este último de forma errada plantearon el 10 de septiembre de 2018, nulidad de resolución [Conclusión II.6]); incumpliendo de esa forma las reglas y subreglas propias de la improcedencia por subsidiaridad de la acción de amparo constitucional específicamente: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y …” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [las negrillas nos pertenecen]); máxime si se inobservaron las advertencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales respecto a la posibilidad de formular impugnaciones contra sus decisiones; ya que: a) El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el Auto Interlocutorio 217 (Conclusión II.2) dictaminó: “Al tenor del art. 123 del CPP, se le hace saber a las partes que la presente resolución es recurrible de apelación incidental en el término de 3 días” (sic); y, b) La autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 151 (Conclusión II.5) determinó: “De conformidad al artículo 403 inciso 11) del Código de Procedimiento Penal, la parte que se creyera agraviada con la presente resolución tiene el termino de tres días después de su legal notificación para interponer el recurso de apelación incidental” (sic).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.