SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
Al respecto, la SCP 0346/2021-S2 de 22 de julio, sostuvo que: «La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso; pues obliga a m
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
Entonces todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos facticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, en ese sentido la SCP 0450/2012 de 29 de junio, preciso que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La valoración de la prueba, es una labor propia de las autoridades que ejercen jurisdicción, pues son estas las que tienen mediación con las mismas; por tanto, no es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla; empero, este Tribunal en su labor de protección de los derechos y garantías constitucionales se encuentra habilitada para verificar si dichas autoridades a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron considerar alguna; la jurisprudencia constitucional es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (el énfasis es añadido [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el proceso se tiene que, la empresa accionante inició contra su similar SOCIEDAD COLINAS DEL URUBÓ S.A., una demanda civil ordinaria que tenía como pretensión el cumplimiento del contrato de compraventa de seis lotes de terreno, específicamente de la cláusula décima que establecía que el vendedor se obligó a habilitar los servicios de agua potable, sanitarios, energía eléctrica, gas domiciliario y las vías de acceso concluidas con pavimento; y, la constitución en mora del acreedor para que colabore en viabilizar la cancelación del plan de pagos acordado; el proceso en primera instancia concluyó con Sentencia de 6 de febrero de 2017, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda (Conclusión II.1); fallo impugnado por la empresa peticionante de tutela, que fue confirmado por Auto de Vista 31 de 5 de marzo de 2020; para finalmente, ante la formulación del recurso de casación se pronuncie el Auto Supremo 545/2020 de 11 de noviembre (Conclusiones II.2 y 3).
Se denuncia en la presente acción tutelar, que el recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por la empresa accionante no mereció una respuesta motivada y fundamentada; toda vez que, las autoridades demandadas no respondieron a los argumentos que sustentan el citado recurso, y tampoco realizaron una correcta interpretación del art. 327 del CC; consecuentemente, a efecto de establecer si son evidentes aquellas denuncias, corresponde verificar los agravios planteados en el recurso de impugnación y la respuesta otorgada por los Magistrados demandados, a objeto de examinar si los mismos fueron absueltos de manera congruente, motivada y fundamentada.
En ese marco, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa impetrante de tutela, se puede advertir los siguientes agravios:
Recurso de casación en la forma
1) Falta de pronunciamiento de los agravios en la forma expuestos en el recurso de apelación
En este punto, el recurso denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre los agravios primero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de su apelación.
El recurso básicamente reclama que se omitió valorar las pruebas de cargo y de reciente obtención, que constituyen un vicio de nulidad conforme el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); incurriéndose en error en la valoración de la prueba al dar por demostrado un hecho que no contiene medio de prueba.
Sobre el agravio sexto refiere que la mora del acreedor planteada tiene sustentó en el art. 327 del CC, específicamente en el argumento que el acreedor -ahora tercero interesado- no prestó colaboración para recibir el pago; sin embargo, el Auto de Vista 31 eludió resolver ese aspecto; manifestando que, dicho agravio se encuentra resuelto en el análisis de otros; y, finalmente sobre el octavo agravio se denunció el levantamiento de la medida precautoria, sin que exista pronunciamiento; y,
2) El Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto en Sentencia y el objeto de la apelación
En este punto, el recurso de casación expresó que la Sentencia declaró improbada la demanda de forma escueta, omitió pronunciarse sobre la pretensión de constitución en mora al acreedor que fue demandada de manera expresa.
Recurso de casación en el fondo
La empresa accionante denunció que:
i) Error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial y confesión provocada
Refiere que, la inspección judicial y la confesión provocada de la empresa impetrante de tutela fue valorada incorrectamente; debido a que, se concluyó haberse acreditado la inserción de mejoras y servicios básicos en los terrenos objeto de la transferencia, cuando en dicha inspección se constató que el terreno se encontraba vacío y sin ningún servicio básico instalado, aspecto transcrito en el acta correspondiente; asimismo, se concluyó que confesaron que los terrenos contaban con esos servicios, cuando los mismos deberían ser de carácter industrial; y,
ii) Vulneración del art. 327 del CC por negar responsabilidad del acreedor para el cumplimiento del contrato
En ese punto, el recurso de casación refirió que sería incorrecto que solo el deudor tenga obligaciones y responsabilidades; sino que, conforme el art. 327 del citado Código, el acreedor también tendría las suyas, para que se ejecute el contrato.
Ahora bien, las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, a tiempo de analizar el recurso de casación y declarar infundado el mismo expusieron los siguientes argumentos:
a) Sobre el error de hecho en la valoración de la inspección judicial y de la confesión provocada por la empresa accionante en la Sentencia; el Auto Supremo confutado concluyó de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, se podría establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación;
b) El Tribunal de alzada señaló que la relación contractual existente entre las empresas CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y COLINAS DEL URUBÓ S.A. y el incumplimiento de la parte demandante al contrato de compromiso de compraventa del inmueble urbano de “26 de julio” con base en los principios de pruebas documentales y verdad material, estableció que “a la fecha” no se cumplió con el pago de una de las cuotas establecidas en la cláusula cuarta y si bien se suscitaron una serie de imposibilidades para el nombrado, estas serían ajenas a la citada empresa;
c) Sobre las pruebas, el Tribunal de alzada señaló que de la obtenida inspección judicial y confesión provocada, hacen plena fe probatoria, y de las que se pudo verificar el lugar objeto de litis, visualización de los servicios básicos y así también la inserción de mejoras por la empresa solicitante de tutela; en relación a las evidencias de reciente obtención, se demostraría que la solicitud, gestión y aprobación de cambio de uso de suelo era de 2013; lo que, llevó al referido Tribunal a concluir la buena fe y diligenciamiento que realizó el tercero interesado;
d) Con relación a que no se hubiera valorado la prueba, el Tribunal de alzada, concluyó que la empresa accionante no indicó de qué forma no la valoró y tampoco el agravio sufrido por esa errónea interpretación omisiva o incorrecta;
e) En cuanto a la supuesta emisión de la Sentencia citra petita, señaló que no existió tal infracción, concluyendo que no sería cierto que el acreedor deba prestar la colaboración al deudor para que pague su obligación; sino que, sería este quien tendría realizar las gestiones para el cumplimiento de la deuda como un buen padre de familia;
f) Respecto a la aplicación del art. 327 del CC; expresó que, el Tribunal de alzada estableció que el acreedor no se rehusó a recibir el pago; por el contrario, fue el deudor apelante el que no cumplió con el mismo; concluyendo que, no existió una negativa a recibir dicha cancelación porque simplemente no lo hubo;
g) Sobre el incumplimiento del contrato que se hubiera configurado por honrar la segunda cuota con tres días de retraso, sin tomar en cuenta que no solo una de las partes está conminada a cumplir la obligación conforme el art. 520 del CC; refirieron los Magistrados demandados citando el Auto de Vista en cuestión, que no sería evidente este agravio; ya que, el cumplimiento de las prestaciones no se suspenderían por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad de acatar el mismo sería solo del deudor;
h) Con relación al agravio planteado en apelación; en sentido de que, el pago de la segunda cuota con un retraso de tres días constituiría un impedimento para demandar el cumplimiento de contrato, el Tribunal de alzada señaló que la inobservancia de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, que es el deudor quien debe acatar la suficiente diligencia;
i) Las autoridades demandadas concluyeron que el Tribunal de alzada resolvió los agravios presentados contra la Sentencia de 3 de febrero de 2017, atendiendo todos los reclamos formulados; no siendo evidente lo manifestado por el recurrente; por lo que, el ad quem cumplió con el principio de congruencia; y,
j) La empresa CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. únicamente realizó el pago de la cuota inicial y la primera del plan de pago efectuado para la venta total de los lotes de terreno, y si bien, se hizo alguna otra cancelación de forma adicional; empero, el mismo no fue efectuado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato motivo de litis; incumpliendo dicha Sociedad con el contrato; aspecto por el cual no podría exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte ni pretender se considere la constitución de mora y acatamiento de contrato, sin haber honrado previamente la obligación que como parte suscribiente del contrato tenía que hacerlo, aspecto que sería necesario para perfeccionar el contrato; por lo que, se concluiría que el reclamo llevada en casación no sería evidente, deviniendo en infundado.
De lo referido precedentemente, este Tribunal, puede advertir que los Magistrados ahora demandados al emitir el Auto Supremo 545/2020, mostraron de manera razonada y fundamentada las razones por las cuales consideran que el recurso de casación era infundado y no podían determinar la nulidad del proceso civil y, en el fondo casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada su pretensión; dicha conclusión se sustenta en los siguientes argumentos.
En el recurso de casación en la forma se acusó esencialmente que los agravios planteados en apelación no fueron respondidos de manera puntual, y que el Auto de Vista 31, no se circunscribió a lo resuelto en sentencia y el objeto de la apelación; estos argumentos de casación conforme se tiene descrito en el presente fallo constitucional, recibieron pronunciamiento de manera puntual, mostrando esencialmente que el Tribunal de alzada se manifestó básicamente a todos los agravios de apelación, además, mostró los razonamientos que utilizó para desvirtuar los mismos; sin que este Tribunal encuentre que las autoridades demandadas al concluir que el citado Auto de Vista fue pertinente en su análisis de los agravios de apelación y el contexto en que fue dictada la Sentencia impugnada, sin haber vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y pertenencia ni hubiera desconocido los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Esta Sala Constitucional advierte que los agravios planteados en apelación, referidos a la omisión valorativa de las pruebas de cargo, las de reciente obtención y de confesión provocada, y que no hubieran sido resueltas por el Tribunal de alzada conforme el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante no es evidente; toda vez que, los Magistrados demandados mostraron de manera fundamentada que el aludido Tribunal, se pronunció sobre dichos agravios, otorgando a las pruebas extrañadas un valor, concluyendo que las mismas hacen plena fe probatoria, y de las que se pudo verificar el lugar objeto de litis, la visualización de los servicios básicos, así como la inserción de mejoras; y que las pruebas de reciente obtención, demuestran que las solicitudes, gestión y aprobación de cambio de uso de suelo es de 2013; lo que, evidencia la conducta diligente en la que actuó el tercero interesado; pero también estableció que la empresa peticionante de tutela, no indicó cómo se configuró una errónea valoración probatoria; consecuentemente, con relación al recurso de casación en la forma, la autoridades demandadas concluyeron de forma motivada y fundamentada, luego de un análisis puntual del Auto de Vista 31 y de la apelación que se respondió a los mismos; por lo que, no se configura una lesión a los mencionados derechos que pueda dar lugar a conceder la tutela reclamada.
Finalmente, sobre el recurso de casación en la forma, tampoco se advierte que el Tribunal de casación no se haya pronunciado sobre el agravio referido a que la Sentencia emitida dentro del proceso civil, hubiera sido pronunciada de forma cifra petita al no referirse con relación a segunda pretensión; toda vez que, dichas autoridades advirtieron que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento al respecto, a tiempo de declarar improbada la demanda; por lo que, sobre este tópico tampoco se advierte la vulneración a los derechos constitucionales que denuncia la empresa peticionante de tutela.
En relación al recurso de casación en el fondo, la demanda de acción de amparo constitucional denuncia que los Magistrados demandados al dictar el Auto Supremo 545/2020, incurrieron en un error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial y confesión provocada y aplicaron indebidamente el art. 327 del CC por negar responsabilidad del acreedor para el cumplimiento del contrato; sobre el particular, este Tribunal, considera que no se configuró una lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia, tampoco se desconoció los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, conforme lo manifestó el aludido Auto Supremo, la prueba de inspección judicial y confesión provocada fue considerada, alcanzando a través de estas y del análisis integral de otros medios probatorios, la certeza que no se configuró un incumplimiento contractual únicamente del tercero interesado, y que no era posible constituir en mora al acreedor; debido a que, este no rehusó el pago, sino fue el incumplimiento de la empresa peticionante de tutela, que provocó que el acreedor no reciba la cancelación en el tiempo estipulado, argumentos que este Tribunal considera suficientes, pues exponen de forma precisa las razones por las cuales no correspondía declarar probada la demanda civil sobre cumplimiento de contrato, sin que esta instancia pueda a través de la presente acción tutelar considerar otros elementos o volver a revalorizar la prueba, por ser esta una labor propia de la jurisdicción ordinaria.
Si bien la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que esta justicia constitucional respecto a la prueba puede verificar la existencia de omisión valorativa de prueba o su estimación fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; en el caso presente, las autoridades demandadas analizaron la prueba de inspección ocular y de confesión provocada, estableciendo sobre ellas un determinado valor, sin que este Tribunal advierta que en esa labor los Magistrados demandados se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; sino que, las mismas fueron evaluadas de forma integral con los otros elementos de prueba introducidos al proceso civil; lo que, deviene en la denegatoria de la tutela planteada.
Finalmente, con relación a la incorrecta interpretación del art. 327 del CC, sobre la constitución en mora del acreedor, el Auto Supremo 545/2020, en respuesta a dicho agravio; refirió que, la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. únicamente realizó el pago de la cuota inicial y la primera del plan de pago efectuado para la venta total de los lotes de terreno, y si bien hizo alguna otra cancelación de forma adicional; empero, el mismo no fue conforme a lo estipulado; incumpliendo dicha Sociedad con el contrato; aspecto por el cual, no puede exigir honrar la obligación de la otra parte ni pretender se considere la constitución de mora y cumplimiento de contrato, sin haber observado previamente su obligación; consecuentemente, tampoco sobre este particular se configura una vulneración de los derechos invocados por la empresa accionante.
No obstante de ello, con relación a la denuncia sobre una incorrecta aplicación del art. 327 del CC, esta instancia coincide con la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en sentido de que, la empresa peticionante de tutela no expuso las razones por las cuales considera que la interpretación de la citada norma fue incorrecta, como debió ser realizada la misma, desde y conforme a la Constitución Política del Estado para que este Tribunal pueda de manera excepcional verificar se configuró una lesión a derechos y garantías constitucionales en esa actividad; al no haber mostrado dichos argumentos, impidió un análisis sobre aquella denuncia, deviniendo sobre este particular la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/21 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 568 a 573 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de voto aclaratorio.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0346/2021-S2 de 22 de julio, sostuvo que: «La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso; pues obliga a m