SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 14 y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 530 a 541 y 546, la empresa accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa inició un proceso civil ordinario que tenía como pretensión la constitución en mora de la acreedora y el cumplimiento del contrato contra su similar COLINAS DEL URUBO Sociedad Anónima (S.A.), emitiéndose Sentencia de 6 de febrero de 2017, a través del cual se declaró improbada la demanda, con costas y costos; dictándose Auto de Vista 31 de 5 de marzo de 2020, confirmando totalmente la citada Resolución inicial; por ello, interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 545/2020 de 11 de noviembre, que determinó declarar infundado dicho recurso.

Las autoridades demandadas al momento de emitir el aludido Auto Supremo, no aplicaron los principios procesales de congruencia, impugnación y seguridad jurídica, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, motivación y congruencia, y la tutela judicial efectiva; toda vez que, no resolvieron dos causales de casación en la forma y una de fondo.

A tiempo de interponer recurso de casación en la forma denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios planteados en apelación, e ignoró el principio de congruencia al no circunscribir su decisión a lo resuelto en Sentencia; debido a que, el referido Auto Supremo de manera general refirió que la Resolución de segunda instancia, cumplió con el principio de congruencia sin analizar y compulsar lo impugnado.

Al interponer el recurso de casación en la forma alegó que en apelación cuestionó la valoración de la prueba; señalando que, no fue analizada y se le dio una apreciación diferente a la que reflejaría; concluyendo que, el tercer interesado no rehusó recibir el pago, sin considerar que la mora del acreedor se configuró porque este no prestó colaboración para cumplir con la cancelación; el incumplimiento de la cláusula décima del contrato, referente a la habilitación de vías de acceso y servicios públicos, fue demostrada, y el mencionado Auto de Vista, fue más allá de lo resuelto en Sentencia así como lo cuestionado en apelación; no obstante, las autoridades demandadas no se pronunciaron puntualmente al respecto.

En su recurso de casación en el fondo, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial y de la confesión provocada prestada, pues se concluyó que existirían servicios básicos sin que ese haya sido cierto; empero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no emitió criterio sobre esos aspectos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 545/2020, ordenando a las autoridades demandadas emitan uno nuevo, observando los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, cumpliendo con el principio de congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 563 a 567 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratifico íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo expresó lo siguiente: a) Los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre todos los agravios planteados en el recurso de casación, tampoco resolvieron el referido a la congruencia; en sentido de que, se denunció que la Sentencia de 6 de febrero de 2017, no se manifestó sobre la pretensión de constituir en mora del acreedor; b) El informe de dichas autoridades expresaría siete agravios; no obstante, los mismos serían ocho planteados; c) En el fondo se cuestionó la forma de valoración de la prueba de inspección y confesión provocada, aspecto que no tuvo una respuesta concreta; d) En un solo párrafo y con un argumento general se pretendió responder a tres motivos de casación, olvidando que la primera causal no tenía que ver con la congruencia; y, e) De la lectura del Auto Supremo cuestionado, a partir de fs. “511” hasta la “512” pudo colegir que el mismo no contendría una fundamentación jurídica; por lo que, correspondería conceder la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 559 a 562 vta., manifestaron que: 1) Se respondió a los reclamos planteados en el recurso de casación de forma congruente, fundamentada y motivada; en términos claros y precisos, explicando las razones por las cuales se decidió declarar infundado el mencionado recurso; 2) En aplicación del principio de concentración en materia de argumentación, que permitiría abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, con la finalidad de evitar fundamentos reiterativos; toda vez que, las observaciones presentadas se centraron en denunciar que el Juez de instancia, no consideró ni resolvió las pretensiones fundamentadas en el recurso de apelación, al no haberse pronunciado sobre el supuesto error en la valoración de la prueba que acreditarían las mejoras y servicios básicos del terreno objeto del contrato, del que se demandó su cumplimiento; 3) Se concluyó que el Auto de Vista recurrido resolvió los aspectos impugnados en apelación, señalando punto por punto los siete agravios planteados en el recurso; 4) Desplegaron un análisis doctrinal respecto a los contratos bilaterales, estableciendo que la empresa accionante no cumplió con el plan de pagos acordados pues solo realizó alguna cancelación; empero, no conforme a lo estipulado; por lo que, ante su inobservancia no podría exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte ni pretender que se considere la constitución de mora; y, 5) La disconformidad de la empresa peticionante de tutela con el fallo ahora cuestionado no implicaría que se haya vulnerado los derechos fundamentales denunciados en este mecanismo constitucional; por lo que, debería denegarse la tutela planteada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enrique Galindo en su condición de abogado -sin acreditar representación- de la empresa COLINAS DEL URUBÓ S.A., en audiencia de garantías manifestó que: i) La jurisdicción constitucional no se constituiría en una instancia de impugnación, para que a través de la acción de amparo constitucional se pueda verificar la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, debería argumentarse la vinculación de los derechos fundamentales que se invocaron con la actividad interpretativa que la autoridad judicial habría desarrollado; ii) La empresa accionante en la extensa acción tutelar presentada no identificó cómo el Auto Supremo 545/2020, lesionó los derechos y garantías constitucionales que demandó, no expuso cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad del que se hubieran apartado las autoridades demandadas ni las reglas de valoración probatoria que se desconocieron; y, iii) Este mecanismo constitucional omitió realizar una argumentación sobre la relevancia constitucional; debido a que, no señaló cuál sería la diferencia en el resultado de la decisión, en caso de concederse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 87/21 de 30 de junio de 2021, cursante de 568 a 573 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante pretendió que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 327 del Código Civil (CC), entre otros; empero, no mostró las razones por las que consideró que dicha labor realizada por los Magistrados demandados resultaría absurda, ilógica o con error evidente; identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas y el nexo de causalidad entre la misma y los derechos vulnerados, tampoco expuso cuál debió ser la correcta; y, b) Ante el incumplimiento de los presupuestos del principio de autorestricciones de la justicia constitucional, esa Sala estaría impedida de ingresar a verificar la interpretación de legalidad ordinaria en preservación del principio de independencia de poder.