SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso y sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, a la vida , a la salud y seguridad social, no solo de su persona sino también de su hijo en gestación; toda vez que, siendo destituida de su puesto de trabajo, ante la certeza de su estado de embarazo solicitó a la parte empleadora ahora demandada la reincorporación laboral, lo que hasta la fecha no se cumplió; por el contrario, como medio de represalia se le inició un proceso interno por no realizar la Declaración Jurada de Bienes y Rentas a la dejación del cargo, desconociendo que le asiste el derecho de inamovilidad laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señaló que: “La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: ‘1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La activación paralela en la acción de amparo constitucional

La SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión al debido proceso, sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, a la vida, a la salud y seguridad social, no solo de su persona sino también de su hijo en gestación; toda vez que, siendo destituida de su puesto de trabajo, ante la certeza de su estado de embarazo solicitó a la parte empleadora ahora demandada la reincorporación laboral, lo que hasta la fecha no se cumplió; por el contrario, como medio de represalia se le inició un proceso interno por no realizar la Declaración Jurada de Bienes y Rentas a la dejación del cargo, desconociendo que le asiste el derecho de inamovilidad laboral.

De obrados se tiene que la impetrante de tutela por Memorándum V.D.S.STRIA.GRAL. 33/2020, fue designada para cumplir las funciones de Administrativo II-Inspector II- Trinidad de la Unidad de Políticas Antidrogas y Cooperación Internacional, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas; dichas funciones las realizó hasta el 6 de enero de 2021, al haberle extendido el Memorándum V.D.S. STRIA. GRAL. 14/2021, por Jaime Mamani Espíndola, Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas –ahora codemandado– (Conclusión II.1. y II.2.).

El 18 de marzo de 2021, la accionante mediante nota hizo conocer al Director de la Dirección General de Sustancias Controladas su estado de gravidez de diez semanas y seis días, acompañando la “Evolución y Tratamiento” de 11 de marzo de 2021, emitido por Alejandro Monasterio Gutiérrez, médico Ginecólogo-Obstetra que confirma el tiempo de gestación, en la que pidió se proceda a su reincorporación laboral (Conclusión II.3.); ante dicha solicitud se realizó el Informe Legal DGS-AL 04/2021, por el Responsable de Asesoría Legal de la Dirección General de Sustancias Controladas, el que sugiere se remita antecedentes ante el área de RR.HH. de la institución, con la finalidad que la impetrante de tutela presente documentación faltante y en lo posterior se remita ante el Viceministerio de Defensa Civil y Sustancias Controladas para su correspondiente determinación (Conclusión II.4.); en cumplimiento a lo requerido por la entidad empleadora, la solicitante de tutela adjuntó el Certificado Médico de 15 de abril de 2021, que fue presentado el 16 del citado mes y año, ante la Dirección General de Sustancias Controladas, en el que se informa el tiempo de gestación de dieciséis semanas y seis días (Conclusión II.5.).

En el presente caso resulta evidente la activación de dos vías paralelas; por lo que, concurre el principio de subsidiariedad conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. No obstante, cabe aclarar que si bien la abstracción del mismo es viable tratándose de grupos vulnerables, esta excepción –respecto a grupos vulnerables–, conforme determinan las reglas y subreglas de su aplicación, procede a efectos de evitar la cadena de impugnaciones a través de mecanismos intraprocesales; empero, no puede ser activada cuando la parte accionante, por voluntad propia, ha iniciado los trámites y procedimientos con la finalidad de la restitución de sus derechos en las instancias correspondientes conforme así ocurrió en el caso concreto, encontrándose en consecuencia, reatada a su resolución, misma que, de resultarle contraria, si podrá ser objetada en esta vía constitucional sin agotar previamente los medios de impugnación.

En el caso en análisis, conforme se advierte de los antecedentes, la impetrante de tutela inició ante la entidad demandada una solicitud de reincorporación y sin esperar el resultado de la misma, abrió la jurisdicción constitucional, paralizando de esta la forma la tramitación de un procedimiento que ella misma activó, conforme prevé el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, imposibilitando a ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, la accionante activó dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos. Adicionalmente, según los documentos aparejados al expediente; así como, del informe de Jaime Mamani Espíndola, Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas –hoy autoridad codemandada−, justamente ante la activación de la solicitud de reincorporación laboral, existe la decisión y plena disposición de la parte demandada de restituirla a sus funciones. Advirtiéndose que su petición de reincorporación laboral le resultó favorable.

Asimismo, con relación a Samuel Cari Condoli, Director; Reynaldo Cruz, Responsable de RR.HH.; y, Kristy Raslan Román, Responsable Distrital Trinidad, todos de la Dirección General de Sustancias Controladas dependientes del referido Viceministerio, es pertinente denegar la tutela impetrada, por falta de legitimación pasiva; dado que, no tuvieron participación en la desvinculación laboral de la accionante; por el contrario, cumplieron con la remisión de antecedentes ante el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas, competente para brindar respuesta a la petición de la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.