SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio y 1 de julio de 2021, cursantes de       fs. 23 a 32; y, 35 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un inmueble ubicado en la zona Sud, Alamasi Chiripujio sobre la Avenida Circunvalación entre las calles F y G denominado “Villa Santiago” y/o “Villa Santiago Mulumuluni” con su superficie de 2 400 m2, conforme al Testimonio d Escritura Pública 66/2005 de 2 de marzo, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Folio Real bajo la matrícula computarizada 4.01.3.03.0000985, Asiento A-1.

El 27 de agosto de 2009, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, tomó posesión real y corporal del lote, como consta en el Testimonio de 2 de octubre de igual año.

El citado terreno fue progresiva e ilegalmente avasallado, desde el año 2017 afectado en su totalidad y dividiendo en ocho lotes con diferentes dimensiones en forma arbitraria, ni demostraron los demandados derecho propietario u autorización por autoridad alguna, por lo que estarían limitando su derecho a la propiedad.

Finalmente, los avasalladores no pudieron ser individualizados, empero, sí son identificables como los que actualmente detentan y retienen ilegalmente el predio citado; sin embargo, invocando lo establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, requirieron la flexibilización de la legitimación pasiva al no poder identificar plenamente a todos ellos, garantizándoles además que no se les aplicaría la preclusión procesal.

Sin embargo, en su memorial y a solicitud de la Sala Constitucional individualizaron a Edgar Raúl Solíz Padilla, Abdón Condori Mamani, “Deysi” Quispe Achocalla, “Teodoro José Condori Ignacio” (sic), Grover Elías Condori Choque, Juan Cena Ajuacho, “Marco Antonio Achacollo” Chambi y un detentador u ocupante no identificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada e individual, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 56.I y II, 115, 256.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3.  Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponer: a) En el marco de la tutela reparadora el cese de todo acto de perturbación u hostilidad por parte de los demandados; y, consiguientemente la restitución del inmueble avasallado, ordenando la desocupación de los demandados en el plazo de tres días, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento ejecutable con el auxilio de la fuerza pública; b) Se declare responsabilidad penal de los demandados, ordenando la remisión de obrados al Ministerio Público por la comisión del delito de avasallamiento; y, c) La reparación de daños, perjuicios y el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 218, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Abdón Condori Mamani, Deyci Quispe Achocalla, Julio Cesar Condori Uzcamaita, Grover Elías Condori Choque, Juan Maximiliano Cena Ajuacho, René Marco Achocalla Chambi y Sara Raquel Vargas Morales a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) Si bien es evidente que la propiedad de los impetrantes de tutela está enclaustrada sin salidas a ninguna calle, tendrían una sentencia de cosa juzgada y sobre la que ejercen su propiedad; 2) El desapoderamiento se realizó en aplicación del art. 429 del Código Procesal Civil (CPC) con las facultades de allanamiento, ruptura de candados y con la ayuda de la fuerza pública; 3) Debió citarse a la autoridad jurisdiccional porque la misma estableció un paso provisional y forzoso de la puerta de garaje, y debió organizar para poder salir e ingresar y tener una buena convivencia, la cual no se pudo coordinar; y, 4) Consta el acta de intervención notarial donde se verificó que el paso de servidumbre lo utilizan de siete a diecinueve horas y se garantiza el libre acceso provisional.

Edgar Raúl Soliz Padilla y Teodoro José Condori Ignacio, no presentaron informe escrito y tampoco se apersonaron a la audiencia señalada pese a su legal citación cursante de fs. 38 y 40.

I.2.3. Inspección in situ ordenada por la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la afirmación que las personas demandadas tendrían derecho propietario decidió constituirse en los predios, a efectos de identificar todos los predios y que los abogados realicen explicaciones técnicas y no exhiban los documentos de cada uno de los lotes. De modo que, constituidos en el lugar del avasallamiento se produjeron los siguientes actuados: 1) Los demandados por intermedio de su abogado adjuntaron un plano que habría sido aprobado por la entonces Alcaldía Municipal de Oruro, en el año 2001 y señalaron que era el mismo lugar, puesto en conocimiento de la otra parte, refirió que no puede asegurar que sean las mismas denominaciones de calles, empero si bien podría controvertirse en su momento, son el mismo manzano que se considera como “B5”; 2) Se procedió a verificar lote por lote adjuntando documentos propietarios, corrigiendo los nombres de los demandados, tal fue el caso que de acuerdo a la demanda era Teodoro José Condori Ignacio, siendo el correcto, Julio Cesar Condori Uzcamaita, así como de Juan Cena Ajhuacho, al que faltaba su segundo nombre Maximiliano, en el caso de la detendora no tendría su identificación era Sara Raquel Vargas Morales. En los ocho lotes los ocupantes demostraron diversos documentos de propiedad, en varias oportunidades el abogado de los impetrantes de tutela requirió que en aquellos en que no se encontraba el ocupante por diversas razones, se la considere avasallada; 3) La parte peticionante de tutela al verificar la existencia de documentos de propiedad que los consideró ilegales, reconoció por lealtad procesal que la acción de ampro constitucional no procede ante hechos controvertidos, y se reservó plantear las demandas correspondientes ante la autoridad ordinaria; y, 4) El abogado de los solicitantes de tutela, declaró que requería se les conceda protección de sus derechos.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 065/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 219 a 223, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida citando fallos constitucionales, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante habría manifestado la lesión a su derecho a la propiedad, por lo cual adjuntó folio real; y, ii) La parte demandada rechazó lo señalado; de manera que, ellos tendrían también derecho propietario. Por lo cual, se trataría de hechos controvertidos y que no corresponde a esta jurisdicción dilucidar la misma.