SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada e individual; debido a que, los demandados habrían cometido avasallamiento de su lote de terreno e ilegalmente impidieron cualquier intento de amurallamiento, además de dividir el referido lote en ocho partes.

Conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las medidas de hechos de avasallamiento a la posesión de bienes inmuebles deben ser proscritas para la consolidación del Estado de Derecho. En este contexto se considera que ante la existencia de vías de hecho, se puede obviar el principio de subsidiariedad y dar una protección directa, por lo que es una obligación de los jueces y tribunales de garantías comprobar si efectivamente se constituye o no en medidas de hecho, aspecto que es labor también de esta Sala.

En relación con las vías de activación se establece la carga de la prueba de los impetrantes de tutela de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, y que las mismas sean asumidas sin causa jurídica y no estén circunscritas a la existencia de hechos controvertidos.

A propósito de los hechos controvertidos, se requiere que los impetrantes de tutela acrediten su posesión legal y acompañen los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si este Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor de los accionantes.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, puesto que ambas partes presentan títulos de propiedad con diferentes tradiciones, una que tiene como antecedente al Sindicato de la Comunidad de Sora y la otra a Antonio Bernabé Colque de Plata, y como lo reconoció el abogado de los accionantes, la existencia de hechos controvertidos (fs. 214); toda vez que, la posesión de los demandados la extraía ejerciendo conforme a los títulos de propiedad que presentaron en audiencia.

En consideración a que la acción de defensa es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas; no puede la jurisdicción constitucional mediante esta, dirimir derechos controvertidos respecto a los que para su consolidación, es necesaria la resolución de una controversia sobre la posesión de los terrenos. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo su dilucidación a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere, discutiendo en la vía ordinaria el mejor derecho propietario.

En ese orden, resulta claro que si bien los accionantes adjuntaron el registro y el título de propiedad (Conclusiones II.9 y II.28); los demandados e identificados en audiencia presentaron documentación (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.10, II.11, II.12, II.13, II.14, II.15, II.16, II.17, II.18, II.19, II.20, II.21, II.22, II.23, II.24, II.25, II.26, II.27, II.29, II.30 y II.31) que demuestra títulos opuestos, con tradiciones diferentes y la posesión que ejercen deviene de esos títulos de propiedad, cuya legalidad o ilegalidad debe ser sometida a un proceso contradictorio, y en el marco del derecho al debido proceso para dilucidar lo que corresponda.

En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular ni otorgar tutela provisional alguna en favor de los demandantes de tutela; pues, si bien se tiene acreditada la titularidad del inmueble, también existe documentación que no puede ser contrastada por la justicia constitucional.

Aspectos que conllevan que, este Tribunal no tenga certeza sobre qué parte detenta el derecho propietario sobre el inmueble en controversia; no siendo la jurisdicción constitucional, se reitera, una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo únicamente la protección de derechos consolidados e incontrovertibles en favor de quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 065/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano     

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                                        MAGISTRADA