SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de mayo de 2021, cursantes de fs. 16 a 24; y, 28 a vta., los accionantes manifestaron que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2013, la entidad que representan formuló denuncia penal contra Hugo Ayala Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, quien inició ante el SENASIR su trámite de compensación de cotizaciones, presentando documentación consistente en certificado de años de servicios que consignaban los sellos y membretes de dicha oficina, con la que acreditaba haber cumplido funciones en la administración pública y consiguientemente aportes al Seguro Social de Largo Plazo de los periodos de enero de 1974 a diciembre de 1978, reconociéndole cinco años, avalando un excedente de sesenta aportaciones a ese Seguro.

Refirieron que, el SENASIR solicitó a la Unidad de la División de Calificación de años de Servicios (CAS), sobre la autenticidad de los informes presentados por el interesado, que mereció respuesta mediante “CITE: MEFP/VTCP/DGPOT/UCAS 101/2012” que dio parte que la documentación cuya autenticidad fue consultada, no siendo emitida por esa oficina quedando establecido que Hugo Ayala Saavedra, presentó documentación falsa con la intención de aumentar su densidad de aportes y beneficiarse indebidamente con un incremento en sus aportes y en su compensación de cotizaciones, con el consiguiente daño económico al Estado, hecho que motivó la denuncia penal y por Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de abril de 2014, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso con la que fueron notificados en el Tablero del Ministerio Público, vulnerando el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP);  puesto que, dicha diligencia debió efectuarse en el domicilio señalado a las partes, salvo que no se lo hubiere fijado, incumpliendo el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el SENASIR señaló domicilio en todos los actuados presentados, donde debió ser notificado, más aun tratándose de una institución pública y ser una resolución que tiene carácter definitivo y es factible de objeción regulado por un procedimiento especial.

En el mes de marzo de 2018, al efectuar el seguimiento a los procesos asignados a la administración de Santa Cruz del SENASIR, advirtieron que, el cuaderno de investigaciones había desaparecido del Ministerio Público, quedando solo algunos documentos diseminados de las más de doscientas fojas adjuntadas a la denuncia, entre las que se encontraba la referida Resolución Fiscal de Rechazo, y su descrita notificación ilegal en el tablero de esa entidad fiscal; circunstancia por la cual, el 19 de marzo de 2018 el SENASIR mediante memorial repusieron algunas de las piezas extraviadas y al mismo tiempo dándose por notificados con el precitado rechazo, interpusieron objeción haciendo conocer de la notificación ilegal, así como exponiendo los respectivos agravios causados con el mismo; recurso que conocido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 334/19 de 29 de mayo de 2019, por la que ratificó el rechazo de primera instancia, señalando “NO HA LUGAR” a resolver el fondo de la objeción planteada, al haber sido interpuesta fuera de plazo, manteniendo incólume la Resolución de Rechazo de 1 de abril de 2014, en cumplimiento de la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la impugnación y al principio de seguridad jurídica,  citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 334/19 de 29 de mayo de 2019, debiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitir una nueva en atención a los argumentos expuestos en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

     La entidad accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) No obstante de haber señalado el SENASIR domicilio desde el primer actuado, fue notificado con la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de abril de 2014 en el tablero del Ministerio Público; circunstancia por la cual, al tener conocimiento recién en marzo, interpuso objeción haciéndole conocer al Fiscal Departamental de Santa Cruz, la ilegalidad de esta notificación; sin embargo, dicha autoridad mediante Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 334/19, declaró “NO HA LUGAR a resolver el fondo de la objeción interpuesta el 19 de marzo de 2018, al haber sido presentada fuera del plazo…” (sic), decisión carente de fundamentación y congruencia; puesto que, confundió al acusador con el denunciado, sostuvo que los elementos recabados en la investigación eran suficientes para fundar una acusación sin tener presente que correspondía imputación; señaló además que, cursaba la notificación cumplida en la Fiscalía, dando de esta manera razón a la entidad para que reclame dicha diligencia, que debió ser practicada en el domicilio procesal fijado, y finalmente dio aplicación a una Sentencia Constitucional Plurinacional inexistente; y, b) La Resolución Fiscal Departamental cuestionada, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, valoración probatoria, seguridad jurídica y verdad material; por lo que, reiteró se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 53 a 68, por el cual solicitó se deniegue la tutela, como en audiencia mediante la Fiscal de Materia, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los accionantes representantes legales del SENASIR, debieron acudir ante el Juez de garantías constitucionales y solicitar a través de un incidente de actividad procesal defectuosa la nulidad de dicha notificación, que cuestionan fue realizada en el tablero del Ministerio Público; puesto que, en varias oportunidades exhibieron memoriales de solicitud de copias, de desarchivo, y después de cuatro años formularon objeción del rechazo, pretendiendo reclamar su derecho cuando de la revisión del cuaderno de investigación, se verificó que presentaron un memorial por año, poniendo en evidencia la falta de interés e incumplimiento del art. 17 del CPP; por lo que, habría subsidiariedad para la jurisdicción constitucional, al no haber agotado las instancias correspondientes; 2) Respecto a la lesión de la seguridad jurídica, la Constitución Política del Estado, establece que la acción de defensa, tutela derechos y garantías constitucionales y no principios; porque, la seguridad jurídica es un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; 3) Sobre la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, de acuerdo a la SC 1626/2011-R de 21 de octubre, la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, ya que esta es facultad privativa de las instancias ordinarias, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente, valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, circunstancias que deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio; 4) Conforme a la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, referida a la no revisión de la legalidad ordinaria como auto restricción de la jurisdicción constitucional, considerando que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, y no un recurso casacional; es decir, que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 5) La Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 334/19, expuso los hechos, realizando la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma, no habiendo vulnerado ningún derecho ni mecanismo de defensa; y, 6) Como lo determinado la jurisprudencia constitucional una resolución será arbitraria cuando carezca de fundamentación o sea insuficiente y no tenga congruencia; sin embargo, se debe analizar si tiene relevancia constitucional en la resolución cuestionada a través de la demanda tutelar, la alegada arbitraria fundamentación y la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal; porque, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por el Tribunal de garantías únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva con el mismo resultado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 68/21 de 25 de mayo, cursante de fs. 74 a 79, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente constitucional, así como de la documentación presentada por las partes, se tiene que existe la notificación de 4 de abril de 2014 en el tablero tanto a la parte accionante como al tercero notificado, diligencia que si se consideró ilegal e ilegítima, correspondía una inmediata percusión ante el control jurisdiccional solicitando su nulidad, habida cuenta que el control tutelar al verificar la legitimidad de una notificación obedece a la concurrencia de relevancia, el SENASIR sobre la existencia de una resolución conclusiva de rechazo ya en la etapa preliminar; y, ii) La parte demandante de tutela incumplió material y procesalmente con el principio de subsidiariedad establecida en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber percutido en el momento oportuno los mecanismos impugnatorios intraprocesales que la ley le permite.