SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El SENASIR a través de los representantes legales, denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la impugnación y al principio de seguridad jurídica; alegando que, no obstante de haber señalado domicilio desde el primer actuado, fueron notificados con la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de abril de 2014 de denuncia, que presentaron contra Hugo Ayala Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado en el tablero del Ministerio Público; circunstancia por la cual, al tener conocimiento recién en el mes de marzo de 2018, interpuso objeción haciendo conocer al Fiscal Departamental de Santa Cruz la ilegalidad de esta notificación; sin embargo, dicha autoridad mediante Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 334/19 de 29 de mayo de 2019, declaró “…NO HA LUGAR a resolver el fondo de la objeción interpuesta el 19 de marzo de 2018, al haber sido presentada fuera del plazo…” (sic), decisión carente de fundamentación y congruencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional 

           Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado; estableciendo subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, al señalar: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (Las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras en la SC0077/2010-R de 3 de mayo; SCP 0562/2013 de 21 de mayo.

Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, idóneos y de manera oportuna presentados que la ley le franquea, y que viabilizaran su procedencia conforme a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se llega a evidenciar que el SENASIR, formuló denuncia contra Hugo Ayala Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, al haberse verificado que presentó documentos falsos con la intención de aumentar su densidad de aportes al Seguro Social a Largo Plazo y beneficiarse indebidamente con un incremento en su densidad de aportes y su consiguiente compensación de cotizaciones, con el resultante daño económico al Estado; empero, el Fiscal de Materia mediante Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de abril de 2014 de denuncia, decisión con la que fue notificada la citada entidad en el tablero del Ministerio Público y no en el domicilio procesal que señaló desde las primeras actuaciones; circunstancia por la que, al enterarse en marzo de 2018 de la existencia de la misma, interpusieron objeción ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, haciéndole conocer sobre la ilegalidad de dicha diligencia y no obstante de ello, emitió la Resolución MSP-OR 334/19 de 29 de mayo de 2019, declarando “…NO HA LUGAR a resolver el fondo de la objeción interpuesta el 19 de marzo de 2018, al haber sido presentada fuera del plazo…” (sic), decisión -según su criterio-, carente de fundamentación y congruencia, y que vulneró los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la impugnación y al principio de seguridad jurídica.

      Planteada la problemática; cabe señalar que, conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I. del CPCo, referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

      Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta demanda tutelar, como lo señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

      En el caso de autos, el SENASIR como impetrante de tutela, impugnó la Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 334/19, que declaró “NO HA LUGAR” a ingresar al fondo de resolver la objeción que interpuso contra la referida Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, con la que fue notificada la entidad demandante de tutela en el tablero del Ministerio Público, y no en el domicilio procesal que fijó en todas las actuaciones producidas. Es así que, en el contexto señalado, se advierte de los antecedentes que cursan en el expediente de esta acción tutelar, que la referida entidad estatal, mediante memoriales presentados el 9 de mayo y 7 de julio, ambos de 2014 (Conclusiones II.2 y II.3.), formuló reclamo de la existencia de la aludida Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia alegando haber desconocido su existencia; oportunidad en la que debió deducir el incidente por actividad procesal defectuosa de nulidad de notificación, por haber sido la ocasión en que tuvo conocimiento de la denuncia presentada fuera objeto de rechazo por parte del Ministerio Público y como institución estatal estaba obligada a efectuar el seguimiento del proceso penal que instauró por la comisión de presuntos ilícitos que ocasionaron daño económico al Estado; lo cual desvirtúa que, recién en marzo de 2018, advirtió sobre la existencia del mismo; empero, contrariamente actuando negligentemente dejando transcurrir más de cuatro años, interpuso objeción sin haber utilizado oportunamente -como se refirió-, el mecanismo legal que les franquea el Código de Procedimiento Penal; omisión, que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe que esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, como aconteció en autos que soslayó el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa e impide que esta Sala, ingrese al análisis de fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.