SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición, a la obtención de información, y a los derechos de su familia; toda vez que, el Tribunal Calificador dentro de la convocatoria emitida por la CNS Agencia Distrital de Yacuiba, para el cargo de Farmacéutico, habilitó y posteriormente declaró como ganadora a una postulante que no cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria, puesto que no se consideró que la misma vive en la ciudad de Tarija y no en Yacuiba como lo establecía la señalada convocatoria, además de que no redujeron su puntaje pese a haberse determinado que una de sus respuestas del examen era incorrecta, por lo que considera que al haber obtenido su persona el segundo lugar, debido a esta modificación en el puntaje correspondía ser la ganadora del proceso de reclutamiento de personal; por otra parte, denuncia que habiendo solicitado a la Administración de la CNS, como ente convocante, fotocopias legalizadas de todo el proceso, las mismas no le fueron entregadas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
Al respecto la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, desglosando el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme al planteamiento efectuado por la peticionante de tutela, se tiene que la problemática a analizar se centra, por una parte, en la determinación de los miembros del Tribunal Calificador -ahora accionados- que dentro de la convocatoria para acceder al cargo de Farmacéutico de la CNS Agencia Distrital de Yacuiba, habilitó y declaró ganadora del proceso de selección a una postulante que no cumplía con los requisitos establecidos, toda vez que no consideró que la misma tenía su residencia en la ciudad de Tarija y no en Yacuiba como refería la convocatoria, además de que tampoco redujeron su puntaje pese a haber determinado que una de sus respuestas del examen era incorrecta, por lo que considera que al haber obtenido su persona el segundo lugar, debido a esta modificación en el puntaje correspondía ser la ganadora del proceso de reclutamiento de personal; por otra parte, también denunció que habiendo solicitado a la Administración de la CNS, como ente convocante, fotocopias legalizadas de todo el proceso, las mismas no le fueron entregadas.
No obstante, el objeto procesal identificado, de la demanda constitucional interpuesta se aprecia por parte de la accionante un confuso y desordenado planteamiento, tanto así que para señalar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez identifica la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico, sosteniendo de forma no muy clara que interpuso el recurso de revocatoria contra la determinación que resolvió su solicitud de revisión de examen de méritos, siendo esta la Resolución 01/2021 de 5 de enero, pero también ante la falta de entrega de fotocopias de la Administración de la CNS Agencia Distrital de Yacuiba; asimismo, sostuvo que ante la ratificación de la Resolución impugnada establecida mediante la Resolución 002/2021 de 8 de febrero, planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución 003/2021 de 27 de abril, donde el Tribunal Calificador rechazó el mismo, supuestamente por no tener competencia para ello, es decir que no ingresó al fondo del asunto (Conclusiones II.2 al II.4).
Pese a lo apuntado y que también fue considerado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, en efecto la impetrante de tutela desarrolló el tramite referido; sin embargo, se advierte que la Resolución 01/2021 que impugnó, se refiere solamente a la revisión del examen de méritos que rindió y no al proceso de reclutamiento en sí, que ahora es cuestionado vía acción de amparo constitucional conforme al petitorio efectuado a partir del cual la peticionante de tutela pretende que este Tribunal ordene la rectificación del proceso de selección y su designación como ganadora del mismo.
Por otra parte, al margen de lo señalado precedentemente que solo se indicó a efectos de verificar el cumplimiento de los principios característicos de la acción de amparo constitucional, debe manifestarse que pese a que la accionante señalara que la última Resolución emitida y a partir de la cual correspondería computar el plazo de la inmediatez es la Resolución 003/2021, de su propio planteamiento se advierte que el Tribunal Calificador no emitió un pronunciamiento de fondo del asunto, rechazándolo por falta de competencia, con lo que al margen de no establecerse con certeza el correcto agotamiento de la vía administrativa, dicho aspecto de la falta de competencia, falta de pronunciamiento en el fondo o la falta de remisión ante la autoridad competente a fin de contar con un fallo en instancia jerárquica, es un aspecto que no fue denunciado y menos aún solicitado a través de esta acción tutelar, petitorio que únicamente se centró, como se tiene dicho, en la rectificación del proceso de reclutamiento de personal y la emisión de una nueva resolución en la que de forma incongruente pide se establezca el nuevo puntaje de la postulante María del Rosario Burry Plaza -ahora tercera interesada-.
De lo expuesto, no se advierte que la parte impetrante de tutela efectivamente haya demostrado el cumplimiento adecuado de los principios de subsidiariedad e inmediatez, al no evidenciarse una coherencia entre el acto lesivo identificado, que se refiere al supuesto erróneo resultado del proceso de selección que señaló como ganadora a María del Rosario Burry Plaza; la activación de los recursos pertinentes en función al acto lesivo que se reclama; el inicio del cómputo de la inmediatez a partir de un pronunciamiento que no resolvió cuestiones referentes del proceso de selección; y, por supuesto, la petición realizada.
En esa misma línea de análisis, pese a lo manifestado precedentemente, es necesario considerar que teniendo en cuenta que el planteamiento medular de la presente acción de defensa, se centra exclusivamente en el proceso de selección desarrollado habiéndose denunciado una serie de irregularidades en el mismo; no obstante, la peticionante de tutela identifica como derechos lesionados el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a los de su familia, arguyendo que los mismos fueron lesionados debido a que la habilitación de una postulante que no cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria, le impidió, no solo a ella, sino a todos los postulantes, a acceder al cargo convocado que le permitiría gozar de un trabajo digno y una fuente laboral estable, con repercusión en los derechos de su familia, lo que no guarda relación con los hechos denunciados.
En efecto, debe tenerse en cuenta que lo suscitado en el presente caso se desarrolla dentro de la convocatoria emitida por la CNS Agencia Distrital de Yacuiba para acceder al cargo de Farmacéutico, proceso de selección al que justamente se presenta la accionante para optar dicho cargo; es decir, que la misma aún no ostenta el cargo de Farmacéutica para solicitar tutela por una supuesta afectación a su estabilidad laboral de un cargo al que todavía no fue designada, siendo en ese sentido fuera de todo orden identificar como lesionados los mencionados derechos, y peor aún pretender vincularlos a una supuesta afectación con los derechos de su familia, aspecto que evidentemente denota la falta de correspondencia entre los hechos denunciados, los derechos invocados y el petitorio efectuado, mismo que precisamente se centra en la rectificación del proceso de selección desarrollado.
En relación al derecho de petición e información, cabe señalar que al respecto la impetrante de tutela sostiene su vulneración a partir de que la Administración de la CNS Agencia Distrital de Yacuiba, no le proporcionó las fotocopias legalizadas del proceso que fueron solicitadas en varias oportunidades, sobre lo cual corresponde referir en principio que a partir de la denuncia efectuada notoriamente se advierte la falta de legitimación pasiva, entendida esta como la coincidencia que debe existir entre la autoridad o persona que supuestamente lesiona el derecho invocado y la autoridad o persona contra la que se interpone la acción; toda vez que, en el caso, la peticionante de tutela identifica como agente vulnerador de los citados derechos a la Administración de la CNS Agencia Distrital de Yacuiba, que no fue accionada en la presente acción tutelar.
Al margen de ello, si bien lo denunciado de cierta manera guarda relación entre los hechos y los derechos invocados (solicitud de fotocopias y falta de entrega), no obstante, se advierte que la accionante a través de la presente acción no pretende que su solicitud de fotocopias legalizadas sea satisfecha, al no haber solicitado en lo absoluto, nada en relación a dicho reclamo, centrando su pretensión exclusivamente en la rectificación del proceso de selección y su designación como ganadora del mismo, al solicitar: “…se ordene la INMEDIATA RECTIFICACION DEL PROCESO DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA AG.DTTAL.YAC/010/2020, (modalidad Abierta Regional) ítem N° 11234, Nivel 10B, cargo de FARMACEUTICO para HIS N° 15 de la Distrital Yacuiba, MEDIANTE LA EMISION DE UNA NUEVA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DETERMINANDO EL NUEVO PUNTAJE DE 73.4% A LA DRA. MARÍA DEL CARMEN BURRY PLAZA y LA RESPECTIVA DERIVACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO A LA ADMINISTRACION DE LA CNS PARA EL TRAMITE DE MOVIMIENTO DE PERSONAL. luego de cumplir los requisitos de rigor procedimental, quiera declarar procedente la presente Acción y así, concederme la tutela solicitada, ordenando reitero conclusión del proceso de reclutamiento y selección de personal y la emisión del correspondiente memorándum de designación y emisión de la hoja de movimiento de personal…” (sic), con lo que nuevamente se ratifica la falta de correspondencia entre hechos, derechos y petitorio.
Otro aspecto que además denota esta falta de correspondencia a la que se hace referencia, es lo mencionado por la propia impetrante de tutela en relación a la determinación de la Administración de la CNS Agencia Distrital de Yacuiba, que dejó sin efecto la convocatoria dispuesta por presuntos hechos de corrupción, reclamando al respecto que ello no debería estar dispuesto a través de una circular sino de una resolución administrativa bien fundamentada que identifique los presuntos ilícitos cometidos; sin embargo, sobre este aspecto la peticionante de tutela no señala pretensión alguna, manifestándolo simplemente como un antecedentes más dentro del caso, habiendo centrado su petitorio incoherentemente -se reitera- en la rectificación de un proceso que por lo mencionado habría sido dejado sin efecto, evidenciando con ello una variación sustancial en relación a su denuncia principal, lo que en definitiva repercute en la desaparición del objeto procesal.
En ese sentido, a partir de los aspectos que ahora se señalan se advierte que la presente acción tutelar, no guarda relación alguna entre los hechos, los derechos y el petitorio efectuado, aspecto que si bien, como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no constituye requisito de admisibilidad, no obstante, su relación delimita la decisión a asumir por parte de la justicia constitucional, debiendo el accionante ineludiblemente cumplir con las exigencias establecidas en el art. 33 del CPCo, a fin de que el Juez o Tribunal de garantías conozca, además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, aspectos que deben ser expuestos de forma clara y precisa; por lo que, en función a lo expresado, simplemente corresponde en el caso denegar la tutela solicitada.
A partir de lo manifestado, no obstante, de que la denegatoria se encuentra por demás sustentada, es ineludible referirse a un aspecto inadvertido por la Jueza de garantías y que tiene que ver con un tema procesal que hace la admisión de la presente acción tutelar, aspecto esencial que no puede ser desapercibido y menos convalidado por este Tribunal.
Así, de los datos del proceso se advierte que habiendo observado la Jueza de garantías la demanda constitucional mediante proveido de 28 de mayo de 2021, bajo la prevención establecida del art. “30.I” -lo correcto es 30.I.1- del CPCo, que categóricamente determina que, en caso de establecer observaciones en función a los requisitos establecidos en el art. 33 de la misma norma, la subsanación debe efectuare dentro de los tres días a partir de su notificación bajo la conminatoria de que cumplido ese plazo y si no se hubiere subsanado la observación, la demanda será considerada como no presentada; no obstante, la señalada autoridad admitió la acción pese a que el memorial de subsanación fue presentado al margen del plazo establecido.
En efecto, conforme cursa a fs. 75 vta. se tiene que el proveído de observación al que se hizo referencia fue notificado a la impetrante de tutela el 1 de junio de 2021; sin embargo, su memorial de subsanación fue presentado el 8 de junio de ese año, cuando considerando incluso el feriado por Corpus Christi que recayó el 3 de ese mes y año, el plazo para la presentación de la subsanación fenecía el 7 de dicho mes y año.
En ese marco y toda vez que en el caso no se observó el término dispuesto para presentar la subsanación, lo que correspondía era declarar a la acción por no presentada siguiendo el respectivo trámite de impugnación -si correspondiere-, aspecto con lo que en el presente caso no se cumplió habiendo admitido y desarrollado la audiencia sin considerar la prevención normativa dispuesta.
Al respecto, cabe aclarar que lo mencionado tampoco es corregido en esta instancia de revisión, pues a partir de la consideración a los principios de celeridad y economía procesal, se advierte que el planteamiento constitucional efectuado, dadas las condiciones en las que fue desarrollado, impiden de la misma manera ingresar al conocimiento de fondo de la problemática, correspondiendo de igual forma determinar su denegatoria.
A partir de lo manifestado, y toda vez que el incorrecto trámite de admisión referido es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de garantías, quien desconociendo lo expresamente determinado en la norma equivocó el procedimiento admitiendo la demanda sin que la peticionante de tutela cumpla con el término para la presentación del memorial de subsanación, corresponde llamar la atención a la señalada autoridad exhortando a que en futuros casos en tal calidad observe el correcto trámite y los plazos dispuestos en las acciones tutelares.
III.3. Otras consideraciones
Al margen de la exhortación arriba mencionada, se debe añadir el referido al desconocimiento del plazo dispuesto en el art. 56 del CPCo, mismo que establece que la audiencia de las acciones de amparo constitucional deben desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; sin embargo, en el presente caso habiendo la misma sido admitida el 9 de junio de 2021, se fijó como fecha de audiencia para el 23 de dicho mes y año; es decir, luego de nueve días hábiles, plazo que a más de desconocer lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados, a partir de lo cual nuevamente corresponde exhortar a la Jueza de garantías a que en futuras actuaciones observe los plazos y el trámite dispuesto para las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.