SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de junio de 2021, cursantes de fs. 11 a 14; y, de subsanación, de 6 de julio de igual año (fs. 20); las accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son herederas legítimas de los derechos de su padre difunto Basilio Juan Ayarde Paredes, conforme al Testimonio 198/2021, suscrito ante Notaria de Fe Pública 27, a cargo de Wilma Carrizales Salvatierra; donde uno de los derechos, es el lote de terreno ubicado en el Parque Industrial con matrícula computarizada 7.01.1.06.0183865, a nombre de Industrias Químicas “Emanuel”, empresa unipersonal, representada por su extinto padre quien falleció el 7 de enero de 2021.
Añadieron que, el 1 de junio de 2021, presentaron una solicitud a la Dirección de de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de cual requirieron información sobre la forma, requisitos y procedimiento, para obtener la autorización que les permita inscribir en Derechos Reales (DD. RR.) el testimonio de aceptación de herencia del lote de terreno ubicado en la zona Industrial; sin embargo, dicha petición no obtuvo ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho a la petición “pronta y oportuna”; citando al efecto, los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dar una respuesta formal dentro de las setenta y dos horas de notificados con la resolución constitucional, y se conteste la carta debidamente fundamentada estableciendo la forma, requisitos y procedimiento para poder inscribir en DD.RR. el citado testimonio de herencia que incluye un terreno en el Parque Industrial a nombre de Industria Química “Emanuel”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, presente el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, y ausentes las accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 23.
I.2.2. Informe del demandado
Yeri Fernando Kuscevic Zambrana, Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través del Director de Asuntos Contenciosos del citado ente público, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 40 vta., señaló lo siguiente: a) El 31 de mayo de 2021, las accionantes solicitaron autorización para poder inscribir en DD.RR. el Testimonio 198/2021 de herencia que incluye un terreno en el Parque Industrial con número de matrícula computarizada 7.01.1.06.0183865, a nombre de Industria Química “Emanuel”, representada por Basilio Juan Ayarde Paredes, quienes aducen que falleció el 7 de enero de 2021; sin embargo, las solicitantes de tutela, en el citado escrito no señalaron el domicilio dónde se efectuaría la notificación; lo que resulta, imposible poder hacer llegar una respuesta de manera pronta y oportuna; b) La información que solicitaron las impetrantes de tutela, sobre los requisitos de inscripción de su testimonio de herencia, la Dirección de Industria y Comercio, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico del citado Gobierno Departamental, a través de oficio OF-SDDE-DIC/SSM 06/2021 de 15 de junio y el Acta de Diligencia de Notificación emitida por la Notaría de Gobierno, firmada por Marcia Capobianco Céspedes, Notaria de Gobierno, fue respondida dicha solicitud, detallando cada uno de los requisitos en el art. 37 del Reglamento a la Ley Departamental 95 de 13 de abril de 2015 y el Decreto Departamental de 22 de diciembre de 2017; y, c) Invocando el art. 43 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 y el Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, la Dirección de Industria y Comercio, perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, hizo efectiva la norma jurídica que, determinó: “Las notificaciones a administrados que no constituyan domicilio a los efectos de procedimiento, se practicarán en la Secretaría o en las Oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa, los días lunes y jueves, mediante diligencias asentada en el expediente. La notificación se tendrá por realizada el día de la diligencia” (sic); consecuentemente, las peticionantes ahora accionantes, no cumplieron con lo establecido en el procedimiento administrativo, lo que imposibilitó hacerles conocer de manera material la respuesta, pudiendo así conocer domicilio a través de la notificación de la acción de amparo constitucional incoada en su contra, citando al efecto la SCP 0459/2020 de 22 de septiembre, relativa al derecho de petición; por ello solicitó, denegar la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 110 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se evidencia que existe la petición formal por parte de las accionantes de tutela, a través de su carta de 31 de mayo de 2021, recepcionada por la Dirección de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz el 1 de junio de igual año; 2) Para dar curso a una tutela constitucional, no debe existir una respuesta por parte del demandado; sin embargo, al momento de la contestación a la acción de amparo constitucional, la parte demandada presentó una nota, haciendo conocer que se dio respuesta a su solicitud de información para proceder a la inscripción en DD.RR. del Testimonio de herencia de 15 de junio de 2021, evidenciándose, que sí existió una respuesta y ésta fue notificada el 9 de julio de igual año; con ello, se restituyó el derecho invocado; es decir, el 15 de junio de 2021; 3) De conformidad con el art. 41 de la Ley 2341 –Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002–, referida a los requisitos que debe contener el solicitante o por parte de los terceros interesados, al realizar su petición ante la administración pública, entre los requisitos señalados en el art. 41 inciso c) está que, deben establecer el domicilio a efectos de su notificación; en el presente caso, la solicitud presentada el 31 de mayo de 2021, no señaló el domicilio a efectos de la notificación correspondiente; 4) El art. 43 del DS 27113, en caso de no haberse presentado el domicilio por parte de las ahora accionantes, el mismo podrá ser notificado en Secretaria; es decir, los días lunes y jueves; sin embargo, no se aprecia por parte de las impetrantes de tutela que, hubieran reiterado su solicitud o que se hubiesen apersonado a la Secretaría de la entidad pública a efectos de verificar si existe respuesta a su solicitud, situación y desidia por partes de las mismas, replicada también en la presente audiencia de acción de amparo constitucional, en virtud de no hacerse presentes ni a través de sus apoderado o representantes legales, existiendo sustracción de la materia y hecho superado.