SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, denunciaron la vulneración de su derecho a la petición “pronta y oportuna”; toda vez que, el Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, desde el 1 de junio de 2021 en la que presentó su solicitud de información, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no respondió positiva o negativamente su requerimiento; por lo que, considera lesionado su derecho de petición.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1 La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de tutela en la acción de amparo constitucional
Si bien la “Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del CPCo); no obstante, la normativa ha determinado algunas reglas de improcedencia, así el art. 53.2 del mismo cuerpo normativo señala que, “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (el resaltado nos pertenece).
Bajo ese entendimiento y en el desarrollo jurisprudencial la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, sostuvo que: ”La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ’…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014- S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ’…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…»‘. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».
Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo‘“(el resaltado nos pertenece).
Corresponde señalar, que la lesión de los derechos no necesaria y únicamente se produce por acción, sino también por omisión, y en un entendimiento amplio de la jurisprudencia constitucional, se debe comprender que dicho acto ha cesado o dicha omisión ha sido reconducida al cumplimiento que determina la norma, es decir que el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada.
III.2 Análisis del caso concreto
A través de la presente demanda de acción de amparo constitucional, las accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición “pronta y oportuna”; toda vez que, el Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no respondió positiva o negativamente a su solicitud formulada el 1 de junio de 2021; por lo que, considera lesionado su derecho de petición.
Como se tiene de la documental detallada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, María Melissa y María Mónica ambas Ayarde Ota –ahora accionantes–, quienes aducen que no recibieron respuesta por parte de Yeri Fernando Kuscevic Zambrana, Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz –hoy demandado–.
Ahora bien, como consta en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, de forma posterior a la presentación de la acción tutelar –24 de junio de 2021– y previa a la realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, mediante nota OF-SDDE-DIC/SSM 06/2021 de 15 de junio, el demandado (9 de julio de 2021) dio respuesta a la solicitud efectuada por impetrantes de tutela, relativa a la información para el procedimiento de la inscripción en DD. RR. del testimonio de herencia, que incluye al inmueble ubicado en el P.I. 4, manzana 1, lotes 16 y 17, Parque Industrial “Ramón Darío Gutiérrez”.
Bajo ese contexto fáctico referido y lo expuesto conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el caso se ha concretado una imposibilidad sobreviniente que no permite el conocimiento en el fondo de la problemática planteada por desaparición del objeto procesal; pues, se hace evidente que, si existió respuesta por parte del ahora demandado, previa a la realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, con la aclaración de que esta fue notificada en Secretaria de la autoridad demandada en virtud a que las accionantes no señalaron domicilio para su notificación, constituyendo en consecuencia dicha diligencia de notificación en un actuado plenamente valido; lo que decanta en la carencia actual del objeto de tutela, pues antes de la revisión de la presenta acción de defensa en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el objeto de la tutela pretendido por las accionantes ha dejado de existir, de forma que se ha extinguido la causa objeto que motivó la petición del derecho invocado. Si bien dentro plazo prudente activaron la acción de amparo constitucional; sin embargo, habiéndose verificado que antes de la audiencia de acción tutelar, el 9 de julio de 2021 (fs. 31 a 36) las impetrantes de tutela fueron notificadas con la nota de respuesta; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia citada precedentemente, concierne denegar la tutela solicitada; puesto que, en el presente caso se configura una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de la materia; una vez identificado el acto lesivo denunciado y contado con la certeza de que dicho acto y consecuencia ya no existe, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaratoria de la sustracción de la misma (similar fallo se asumió en casos semejantes al presente, como lo resuelto por la SCP 0344/2021-S4 de 26 de julio).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una valoración correcta de los antecedentes procesales.