SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 a 41; subsanaciones de 31 del mismo mes y año (45 y vta.); y, 1 de junio del citado año (49 y vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/008/2021 de 8 de enero, fue designado para ejercer el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa EPSAS INTERVENIDA S.A., resaltando que en dicho memorándum no contiene plazo o término alguno.

Refirió, que antes de su incorporación a dicha empresa, realizó trámite de afiliación ante la Caja Petrolera de Salud (CPS), considerando que anteriormente estuvo en el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo promovido al citado cargo dentro de la empresa EPSAS S.A.; razón por la que, su esposa Michel Gabriela Bejarano Zeballos, estaba afiliada a la Caja CORDES por dicho Ministerio; ya que, cuando asumió este nuevo cargo su esposa se encontraba en plena gestación de aproximadamente veinte semanas de embarazo, según informe médico de la citada Caja de Salud.

Lamentablemente, el 24 de febrero, a través de Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/073/2021, se le agradece los servicios prestados en el precitado cargo de la empresa EPSAS S.A., debiendo entregar en el día los activos asignados a su cargo, procediendo a su desvinculación laboral, en desconocimiento de su inamovilidad laboral por el estado de gestación de su esposa, el cual es el único proveedor para la subsistencia de su hogar.

Es así que, mediante nota de 26 de febrero de 2021, recibida por la empresa EPSAS S.A. el 2 de marzo de ese año, en la que, hace conocer su situación de padre progenitor a inamovilidad laboral, mereciendo escrito de 9 de marzo de igual año, señalando que debía presentar certificado médico de embarazo, extremo que fue cumplido a través de la nota de 22 del citado mes y año, expedido por la Caja CORDES; sin embargo, dicha prueba no fue considerada por la referida empresa, cuando trató de sacar certificado médico para su esposa de la CPS, este ente de salud, informó que, había dado de baja su filiación médica de 26 de febrero de 2021, haciendo conocer este extremo por nota de 12 de marzo del mencionado año.

Ante el desconocimiento de derechos laborales como derecho de padre progenitor por parte de la empresa EPSAS S.A., puso en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico quienes poco o nada hicieron al respecto sobre su situación de padre progenitor; asimismo, hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual a la fecha se halla pendiente de resolución, sin resultado, instituciones que ponen traba para su reincorporación laboral.

Concluyó refiriendo, que se cumplió con el principio de subsidiariedad por su flexibilización e inmediatez conforme los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, a) Se ordene a la parte demandada, la inmediata reincorporación laboral en el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa EMPSAS S.A.; b) Más el pago de salarios devengados desde febrero de 2021 hasta su reincorporación efectiva; c) El cumplimiento de todos los beneficios sociales y de seguridad social como ser los subsidios de pre natal, natalidad y lactancia, así como los demás beneficios sociales que le correspondan; y, d) Sea con costas y con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 95 vta., presente el accionante asistido por su abogado, así como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que; 1) Para establecer los despidos, estos deben enmarcarse en el art. 16 de la Ley General del trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, bajo ese entendimiento, en el memorándum de su desvinculación no se señala ninguna causal por el motivo para su destitución del cargo; y, 2) Respecto al principio de subsidiariedad, ante la falta de pronunciamiento tanto de la AAPS como del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se decidió acudir a esta acción tutelar; toda vez que, ante su situación existe la excepción a este principio, con relación a estos grupos vulnerables conforme la SCP 0016/2015 de 16 de enero entre otras.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gonzalo Vladimir Iraizos Escobar, Interventor de la empresa EPSAS INTERVENIDA S.A., presentó informe escrito de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 79 a 82, manifestó que: i) Efectivamente el accionante fue parte de la empresa EPSAS, incorporándose a esta entidad el 8 de enero del mismo año, como Gerente de Operaciones, resaltando que el accionante en todo el tiempo que prestó sus servicios en dicha empresa, no hizo conocer el estado de gestación de su esposa, pues de la documentación que se adjunta, se puede advertir que desde el día de su ingreso –8 de enero de 2021– a la fecha que realizó el trámite de afiliación en la CPS, ente gestor de salud de la empresa, trascurrieron alrededor de un mes y ocho días, que lo alegado por éste de haber esperado en tiempo y materia para que dicha Caja le otorgara su Carnet de Seguro, resulta ilógico ya que la CPS posterior al examen pre ocupacional tienen cuarenta y ocho horas para la entrega del indicado carnet; ii) En cuanto a la filiación de la esposa del impetrante de tutela, como beneficiaria, este no merece mayor trámite que la presentación de del certificado de matrimonio, el carnet de identidad de la interesada y el carnet de seguro que tienen el titular; por lo que, no se comprende por qué el impetrante de tutela no realizó dicho trámite, aduciendo tener conocimiento del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que rige la inamovilidad por padre o madre progenitor; sin embargo, no sigue el procedimiento establecido en el art. 6 dicha normativa, que dispone: "En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral..."; no obstante, el impetrante de tutela acudió a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) y no al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; sin embargo, éste alegó haber acudido a dicha instancia, encontrándose a la espera de resolución, aseveración que falta a la verdad; toda vez que, EPSAS S.A. en ningún momento fue notificado con citación alguna respecto a este caso, debiendo considerarse que ante situaciones de este clase el Ministerio de Trabajo le da especial atención a este tipo de denuncia; iii) Respecto a la denuncia de su despido injustificado, resulta que ante el cambio de autoridades en la empresa EPSAS S.A., y ante la designación de un nuevo interventor, el 24 de febrero de 2021, con el memorándum que se tiene en su file de personal se puede establecer que efectivamente dicha empresa, le otorga un ítem al ahora accionante constituyéndose este en un contrato de trabajo indefinido, tal documento como refiere el impetrante de tutela no establece un tiempo de trabajo al igual que un contrato a plazo fijo, como se podrá observar ante un contrato indefinido y no habiendo cumplido los noventa días previstos en el periodo de prueba conforme el art. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT), además de ser un personal de confianza, Gerente de Operaciones, las "autoridades" en su momento decidieron prescindir de sus servicios a través de Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/073/2021 de 24 de febrero, el mismo que recepcionó y en la parte posterior a su firma refirió: "que hace notar que es padre progenitor" (sic), sin que se adjunte ningún documento que efectivamente hubiese confirmado dicho aspecto; iv) El 26 de febrero de 2021, el solicitante de tutela, remite nota en la que refiere: “‘…mediante Decreto Supremo 012/2009 inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitor que trabajan en sector público o privado; doy a conocer a quien corresponda el estado de mi esposa en gestación, en la que tengo el conocimiento de dicha ley, ocupando mi persona el cargo de GERENTE DE OPERACIONES en la que posteriormente se procede a entregarme el memorándum de agradecimiento de servicios en fecha 24 de febrero de 2021 con la desvinculación laboral de la empresa EPSAS S.A. en caso de acudir al Artículo 6 por incumplimiento al Decreto Supremo 012/2009…′, adjunto a la nota presenta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo cite DAP N° 113/2021 suscrito entre el señor Miguel Angel Gonzáles Quispe en su momento interventor y el señor Jorge Vía Guzmán para prestar servicios en su condición de Gerente de Operaciones, este con una vigencia a partir de 8 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, como vuestras autoridades habrán podido observar se tiene dos documentos administrativos de una misma fecha y con dos características totalmente diferentes; es decir, un contrato a plazo fijo para prestar servicios como Gerente de Operaciones y un memorándum de asignación de funciones es decir un documento administrativo que le otorga la calidad de trabajador de planta de la empresa” (sic); v) Refiere que el accionante actuó de mala fe poniendo en inseguridad jurídica a la empresa, con estos actos administrativos, por un lado se encuentra en su file personal el Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/008/2021 de 8 de enero de 2021 y por otro la existencia de un Contrato a Plazo Fijo DAP/113/2021, que no figura en su file personal, es corroborable mediante Notario de Fe Pública y Acta 003/2021 de 25 de febrero, que determina la existencia de contrato a plazo Fijo emitido durante la gestión del ex interventor Miguel Ángel Gonzales Quispe. Asimismo, señaló el art. 5 del DS 0012, que establece: “‘…No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral…′” que la desvinculación se dio en relación a un periodo de prueba y por ser un cargo de confianza y libre nombramiento, reiterando que la empresa no tuvo conocimiento de que el accionante se encontraba en calidad de padre progenitor; vi) Por otro lado, se tiene el art. 3 del citado Decreto, referente a los requisitos que deberán presentar al efectos de beneficiarse con la inamovilidad laboral, al respecto, el impetrante de tutela en ningún momento presentó la certificación que establezca el estado de gestación de su esposa, ya que de la documentación adjunta en fotocopia simple, un Certificado de 23 de marzo de 2021, emitido por la Caja CORDES, en el que señala que la última consulta que se realizó a la esposa del accionante fue el 14 de enero de ese año, generando dudas al respecto, y lo peor no se acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para hacer valer sus derechos que le corresponde, sino que de forma ilógica acudió a la AAPS para solicitar su protección y ahora después de cuatro meses pide protección; y, vii) Finalmente, considerando todos estos aspectos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia refirió que, la parte accionante, no habría cumplido el principio de subsidiariedad; toda vez que, estaría pendiente de resolución en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, citando al efecto la SCP 0634/2020 de 9 de noviembre; asimismo, refiere los arts. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; puesto que, no se cumplió con los noventa días de trabajo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 89 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto el Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/073/2021, por el cual, se agradeció los servicios del accionante y se proceda a su reincorporación en el cargo de profesional, que deberá ser adoptado por la persona ahora demandada, conforme a los parámetros que se adviertan en la hoja de vida del accionante; en cuanto al salario a percibir, el mismo debe ser acorde a su profesión y no afectar en gran medida su ingreso mensual, con base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela desempeñó funciones primero en el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas del Estado Plurinacional de Bolivia, posteriormente fue “promovido” de cargo a la empresa EPSAS S.A., mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/008/2021 de 8 de enero, ante el cambio de interventor fue despedido el 24 de febrero de 2021, después de un mes y dieciséis días de asumir su nuevo cargo mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/073/2021, refiere a designación de cargo, entendiendo como empleado de planta por su contenido; sin embargo, la empresa a momento de su desvinculación no habría considerado el estado de embarazo en el que se encontraba su esposa, sin respetar la inamovilidad que gozaba, conforme el art. 48.VI de la CPE; b) Que el interventor de EPSAS S.A. –ahora demandado– ante la situación presentada, observada por el accionante, que fue respondida a través de la nota de 2 de marzo de 2021, “‘que previamente para dar curso a su solicitud de inamovilidad laboral debe adjuntar certificado médico de embarazo′”(sic), cumpliendo con dicha observación el Interventor hoy demandado no se pronunció como correspondía, al margen de adjuntar documentación de su tratamiento y beneficios que el Estado otorga en casos de embarazos, como en este caso la esposa del progenitor; c) Haciendo constar que se hace llegar a esta Sala un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 113/2021, suscrito por el “Dr. Miguel Ángel González Quispe” Interventor de EPSAS S.A. y el ahora accionante, como trabajador conforme las cláusulas descritas en la Tercera, en cuanto al plazo del contrato, el término de duración es a plazo fijo, del 8 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, sin que diera lugar a la tácita reconducción, en este sentido cabe aclarar que el impetrante de tutela fue destituido el 24 de febrero de 2021, habiendo trabajado únicamente un mes y dieciséis días, siendo que dicho documento de despido mediante Memorándum EPSAS.INTERV./DAP/073/2021 de 24 de febrero, firmado por nuevo Interventor de la empresa EPSAS S.A. Gonzalo Vladimir Iraizos Escobar; d) Pues en conocimiento del estado de gestación de la esposa del empleado, a solicitud de la parte demandada, se presentó a la empresa EPSAS S.A., la documentación requerida por la misma, cumplida que fue por el accionante; sin embrago, no fue considerada, no obstante haber sido solicitada por dicha empresa, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo y estabilidad laboral consagrada y protegida por nuestra Norma Suprema; e) Asimismo, se tiene establecido que la protección a los progenitores, se aplica sin ningún tipo de discriminación por la naturaleza del contrato o de la entidad donde presta servicios, sean públicos o privados, permanentes o temporales, prohibición de despidos conforme el DS 0012, en sus arts. 1 y 2, que la parte ahora demandada constituida en la empresa EPSAS S.A., no solo vulneró derechos invocados a través de la presente tutela, sino que pone en peligro el estado de salud de la madre y del recién nacido, protegidas por el estado mediante normas que garantizan su supervivencias; y, f) Finalmente, la parte accionante presentó certificado de nacimiento; toda Vez que, el 15 de mayo de 2021, el niño ya habría nacido, teniendo a la fecha de dicha audiencia un año y quince días de vida, donde la Constitución Política del Estado se aplica ante cualquier otra disposición, más aún cuando se trata de personas vulnerables como el caso concreto, esposa de trabajador progenitor; por lo que, corresponde dar curso a lo invocado.

En vía de complementación, planteada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, respecto a la omisión de la Sala Constitucional, en cuanto al pago de salarios devengados, esto desde la fecha que cesó de su fuente laboral hasta la presente acción tutelar y el efectivo cumplimiento. Asimismo, solicitó la aclaración en el que se dispone su reincorporación, al cargo profesional que deberá ser adoptado conforme a su hoja de vida; toda vez que, el mismo desempeñó funciones como Gerente de Operaciones cumpliendo los requisitos correspondiente, bajo ese entendido, aclare a qué cargo deberá ser reincorporado sea uno similar, o bien el mismo cargo, o uno con misma "solicitud" sin afectar su salario que estaba percibiendo al momento de su desvinculación, como también, aclare en relación al salario devengado y beneficios sociales.

En ese entendido la parte demandada, manifestó que, dentro de la empresa cursan dos documentos administrativos contradictorios en cuanto a las condiciones de la contratación; inicialmente, tenemos el memorándum de designación, el mismo que cursa en el file del accionante, que da cuenta de una contratación que es indefinida; asimismo, se tiene una nota del impetrante de tutela por la cual, solicitó su reincorporación en mérito a un contrato a plazo fijo que él mismo adjunta y solicita se haga valer; por lo que, en mérito a esta contradicción de los dos documentos que se tiene dentro de la empresa, solicitaron a esta Sala constitucional, se aclare a qué documento específicamente tenían que ceñirse en cuanto a la reincorporación ya dispuesta. Asimismo, solicitan en vía de complementación enmienda, establezca los salarios devengados y demás beneficios sociales en función a que el Tribunal Constitucional se pronuncie en revisión en el mismo; toda vez que, la empresa EPSAS S.A., desconocía o al menos no tenía la certeza de que el solicitante de tutela se encontraba como padre progenitor.

Al respecto, la Sala Constitucional a cargo, complementó y aclaró lo siguiente: 1) En cuanto al pago de salarios devengados, se debe tener presente que, los mismos corresponden estar a lo que disponga el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; 2) Con relación a la reincorporación, esta Sala ha sido clara y puntual en la exposición realizada; 3) Respecto a que existiría una contradicción en cuanto al Memorándum presentado por la parte accionante y el Contrato con carácter indefinido, según lo que señala el Vocal "Pomier" en esta instancia que trata de una tutela de amparo constitucional, no corresponde realizar análisis sobre el mismo, tomando en cuenta que lo que habría dado lugar es un aspecto totalmente diferente; toda vez que, se invoca el estado de embarazo de la esposa del ahora accionante; y, 4) Del mismo modo, en cuanto a la pertinencia o no de los documentos presentados, como ya te tiene expresado, la presente tutela es por inamovilidad laboral hasta que el hijo cumpla un año de edad; por lo que, se tiene por aclarado y complementado, asimismo se desestima otros aspectos que no corresponden ser analizados en esta acción de defensa.