SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 72 a 75 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

Durante varios años, se sostuvo un proceso civil interpuesto por Luis Iván Arandia Zambrana y María Elizabeth Arandia de Gómez contra Jesús Pastor Cerda Salaz y otros, mismo que se sustanció en todas las instancias dictándose el Auto Supremo 751/2014 de 12 de diciembre, que fue objeto de acción de amparo constitucional que finalizó con la SCP 1449/2015-S2 de 23 de diciembre, que concedió tutela y en consecuencia se dictó el Auto Supremo 794/2017 de 25 de julio, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes.

Conforme la decisión, se confirmó la Sentencia de primera instancia que disponía la restitución del inmueble; empero, la misma no consideraba las mejoras, e inclusive la fusión con otros lotes colindantes adquiridos. De tal manera, que sin la notificación de la copropietaria, en ejecución de sentencia el Juez de la causa emitió la Resolución de 29 de octubre de 2019, que dispuso el mandamiento de desapoderamiento del inmueble determinando una servidumbre provisional de paso forzoso.

Los hermanos demandados, una vez concretado el desapoderamiento procedieron a cerrar el ingreso del resto de la propiedad, impidiendo el libre tránsito, desconociendo la determinación del Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba que dispuso, el paso temporal y forzoso al inmueble, mediante Auto de 20 de enero de “2020”.

Además procedió al cambio de cerraduras, horario de ingreso y salida a la propiedad que les pertenece, perjudicando el libre acceso de actividades industriales y comerciales de las empresas Industrias Líder Ltda. e Industrias Alimenticias Gustossi sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que tienen almacenes en los citados predios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar la inmediata restitución de la circulación libre e irrestricta a su propiedad ubicada en la parte posterior del inmueble en la Avenida Huayna Kapac 747.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En conocimiento del informe escrito de María Elizabeth Arandia de Gómez y reiterado en audiencia, el abogado de los impetrantes de tutela señaló que el desapoderamiento fue ejecutado sin ninguna resistencia de los accionantes, y que la autoridad no determinó el cambio de cerraduras y menos poner en control a los demandados como encargados de vigilancia e ingreso a los predios. Además, Filomena Tonconi de Cerda se reunió con uno de los demandados; sin embargo, no se llegó a un acuerdo. Por lo que, no se trata de una resolución judicial que se deba cumplir sino tan sólo la voluntad de Luis Iván Arandia Zambrana y María Elizabeth Arandia de Gómez.

I.2.2.  Informe de la demandada

María Elizabeth Arandia de Gómez remitió informe escrito de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 111 a 115 vta. (cuyos argumentos fueron reiterados por su abogado en audiencia [fs. 182 a 183 vta.]), mediante el que solicitó se deniegue la tutela y/o “improcedencia”, requiriendo además, se cite al Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, a los inquilinos y sus dependientes, en mérito a los siguientes argumentos: a) Los solicitantes de tutela confundieron la legitimación pasiva, y que la misma fue distorsionada por ellos, puesto que el desapoderamiento se produjo con rotura de candados, y necesario cambio de cerraduras el cual fue ejecutado por la autoridad jurisdiccional, según el art. 429 del Código Procesal Civil (CPC), y al no ejecutarse de esa manera no se estaría operando el desapoderamiento y los peticionantes de tutela seguirían en uso del inmueble y consiguiente posesión, por lo que la acción tutelar debió dirigirse a la citada autoridad; b) Objetaron que, se debió notificar a terceros interesados a los que esta decisión podría afectar y que tendrían un interés legítimo; c) No se observó el principio de subsidiariedad, puesto que el 12 de mayo de 2021, los accionantes pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que no se había podido coordinar el uso del paso provisional, y que la misma fue corrida en traslado, la cual se respondió comunicando los usos y abusos cometidos que pretendió realizar dentro de su propiedad, y la citada decisión estaba pendiente de resolución; en consecuencia, sería evidente la improcedencia; d) Los solicitantes de tutela no acreditaron su condición de trabajadores del citado inmueble, por ello no serían titulares del referido derecho y carecerían de legitimación activa; e) Por error los accionantes confunden su derecho propietario con el derecho sobre el inmueble, sobre el cual no tendrían la propiedad, sino sólo un derecho de paso provisional; y, f) La supuesta vulneración de su derecho a la industria y al comercio, por las determinaciones del Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED), se impuso limitaciones a la circulación, y horario a la puerta de ingreso de horas 7:00 a 19:00; además que, se ajustó a las cambiantes medidas determinadas por las instancias departamentales en el contexto de la pandemia del COVID-19, por consiguiente la limitación no fue arbitraria.

En audiencia, el abogado de Luis Iván Arandia Zambrana y María Elizabeth Arandia de Gómez señaló que: 1) Siendo evidente que el inmueble de los impetrantes de tutela está enclaustrada sin salidas a ninguna calle, la propiedad de sus representados tendría una sentencia con calidad de cosa juzgada y sobre la que ejercen su propiedad; 2) El desapoderamiento se realizó en aplicación del art. 429 del CPC con las facultades de allanamiento, ruptura de candados y ayuda de la fuerza pública; 3) Debió citarse a la autoridad jurisdiccional porque la misma estableció un paso provisional y forzoso de la puerta de garaje, y debió coordinarse para poder salir e ingresar y tener una buena convivencia, la cual no se pudo concertar; y, 4) Consta Acta de Verificación Notarial 433166, donde se corroboró que el paso de servidumbre lo utilizan de siete a diecinueve horas y se garantizó el libre acceso provisional.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de junio de2021, cursante de fs. 184 a 188, denegó la tutela. Decisión asumida citando fallos constitucionales, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad puede ser abstraído cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; y, ii) Se evidenció que se habrían abierto dos jurisdicciones paralelas, por lo que no correspondería a esta jurisdicción generar un doble pronunciamiento y posiblemente contradictorio, ocasionando un caos jurídico, atentando contra la celeridad y economía procesal.